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TSJReiteradora

AS/0565/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad / Cómputo

La parte recurrente señala la mala aplicación del art. 19 de la LGT, y erróneo cálculo del sueldo promedio indemnizable: sueldo enero y febrero, Bs.2000, y marzo Bs.2100; Mediante DS N° 3544, para la gestión 2018 se determinó un incremento de 5.5 % al haber básico, por lo que el sueldo más el increm...

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 565

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente : 280/2020-S

Demandante : Rolo Olivarez Apaza

Demandado : Restaurante Vegetariano "Cóndor Café"

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 316 a 320, interpuesto por Ronald Alan Condori Flores en representación del Restaurante Vegetariano "Cóndor Café", contra el Auto de Vista N° 084/2020 de 10 de febrero del año 2020, de fs. 310 a 313, remitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Pago de Beneficios Sociales, interpuesto por Rolo Olivarez Apaza contra el Restaurante Vegetariano "Cóndor Café", representado por el recurrente; el Auto de 10 de septiembre de 2020 que concedió el recurso de fs. 327 vta.; el Auto de 22 de octubre de 2020 que admitió el recurso de casación, los antecedentes procesales; y:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Planteada la demanda social de Pago de Beneficios Sociales por Rolo Olivarez Apaza y tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N°3 de la ciudad Sucre; emitió la Sentencia N° 38/2019 de 17 de julio de 2019, de fs. 287 a 291, declarando PROBADA EN PARTE la demanda y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago documentado; disponiendo que el Restaurante Vegetariano "Cóndor Café", a través de su representante legal, cancele a favor del actor, la suma de Bs.2.563,21.- (Dos mil quinientos sesenta y tres 21/100 Bolivianos), por los siguientes derechos: indemnización Bs.4.606,17; duodécimas de aguinaldo 2018 Bs.709,55; salario devengado Bs.3.524,46; reintegro salarial 2018 Bs.240,00; reintegro bono de antigüedad Bs.206,00; feriados 23 días Bs.1.630,30; MONTO PARCIAL Bs.10.842,60; MONTO A DESCONTAR Bs.8.463,99; TOTAL Bs.2.378,61, monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, de conformidad al art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 258 a 261, por Rolo Olivarez Apaza, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; mediante Auto de Vista N° 084/2020 de 10 de febrero de 2020, de fs. 310 a 313, REVOCÓ de forma parcial, la Sentencia N° 38/2019 del 17 de julio de 2019, disponiendo la cancelación de Bs.13.370,28, habiéndose realizado un nuevo cálculo de derechos y beneficios sociales; Salario indemnizable Bs.2.282,66 (Indemnización por antigüedad bs. 8.379,08; Desahucio Bs. 6.847,98, Duodécimas aguinaldo 2018 Bs.863,00; Salario devengado Bs.3.678,46; Bono de antigüedad Bs.206,00; Feriado Bs.1.749,04; Primas G/2016 109,75; MONTO TOTAL Bs.21.834,27; menos el monto cancelado Bs.8.463,99; Moto total a pagar Bs. 13.370,28.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la determinación del Auto de Vista N° 084/2019 de 10 de febrero de 2020 Ronald Alan Condori Flores en representación de Restaurante Vegetariano "Cóndor Café", interpuso recurso de casación; conforme a los siguientes argumentos:

Manifiesta que no se han considerado los elementos de defensa y prueba cursante en el proceso

1.- Denuncia vulneración de normas en la resolución.

De los fundamentos del fallo recurrido "CONSIDERANDO II.- b.- en cuanto a la indemnización del desahucio (fs. 312.-) El Tribunal de alzada, en el Auto de Vista refiere que. "Retomando el caso queda plenamente establecido, que la documentación por la cual la juzgadora ha considerado y valorado, NO ES LA PRUEBA IDONEA POR LA CUAL haya demostrado contundentemente que el verdadero responsable del hecho, SEA EL DEMANDANTE y que a través de la ACCIÓN MENCIONADA HA YA PROVOCADO DAÑO DE TAL FORMA HA YA AFECTADO LA SEGURIDAD DEL LOCAL, aspectos que se encuentran ausentes dentro de la prueba referida, al margen es observar, que el informe de investigación 112 - 121, en conclusiones, determina el investigador a través de su recomendación que por los hechos referidos, como medida correctiva, realizar la respectiva denuncia ante el Ministerio de Trabajo, acontecimiento incumplido ante la inexistencia de prueba que demuestre lo contrario, omisión señalada, de haber sido efectuada, hubiese dado la legalidad correspondiente, lo CUAL CONLLEVA a DESPIDO INJUSTIFICADO" Sic (las negrillas, subrayado y cursiva son nuestras)

De la lectura del argumento que dispone el reconocimiento del desahucio en favor del actor, refiere que la prueba cursante a fs. 112 a 121, no fuese prueba idónea, para determinar que fue el actor quien provoco o participó de una trifulca o pelea en ambientes del Restaurante Vegetariano "Cóndor Café", nada más errado, toda vez que el informe de fs. 112 a 121, solo se constituye en un prueba del demandado, omitiéndose la prueba testifical de descargo, que fue concordante entre los tres testigos propuestos y que a su turno refirieron que la pelea entre los trabajadores, entre los que se encontraba Rolo Olivares Apaza, razón por la que el Tribunal de alzada, solo se ha centrado en una prueba, en pero ha desconocido su obligación de compulsar todos los elementos probatorios como la testifical de descargo.

De otra parte y algo que llama la atención y que implica la falta de responsabilidad, no solo del actor sino también del Tribunal de alzada, es el argumento esgrimido por el Tribunal de alzada, cuando refieren "... Y QUE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN MENCIONADA HAYA PROVOCADO DAÑO DE TAL FORMA HAYA AFECTADO LA SEGURIDAD DE LOCAL...etc." sic. ¿Es decir, debió ocurrir un desastre, que implique la afectación material al LOCAL???, la pelea ocurrió en áreas de la cocina, a horas 13:00, aproximadamente, cuando en el restaurant se encontraba todos los trabajadores y comensales y usuarios, por lo que refiere que resulta extraña la posición del Tribunal de alzada.

Al ser el actor representante de los trabajadores en el Comité Mixto de Higiene y seguridad Ocupacional, instancia que vela por la seguridad industrial en cada empresa o fuente de trabajo, tenía conocimiento de la norma pertinente (Ley N°16996), y haber sido capacitado en el manejo de incendios y seguridad por lo que tenía conocimiento de todas sus obligaciones como trabajador, por lo que el motivo de su desvinculación se constituye en una omisión a la seguridad ocupacional, e incumplimiento al contrato de trabajo, por lo que no se realizó la compulsa adecuada de la prueba de descargo.

Asimismo, por memorial que cursa en obrados se hizo conocer al Ministerio de Trabajo, los hechos ocurridos, que son causas de desvinculación del actor, no siendo evidente que no cursa en el expediente la denuncia interpuesta ante la Instancia Laboral Administrativa.

De la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, denuncia mala e indebida aplicación de la Ley, bajo los siguientes fundamentos:

Violación al debido proceso y legítima defensa en toda instancia jurisdiccional; el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece la garantía Constitucional de la legitima defensa y debido proceso, entendidas estas prerrogativas otorgadas por el estado, en el acceso a una justicia imparcial, equitativa que garantice a las partes la igualdad en toda actividad procesal, los jueces y tribunales de grado deban garantizar a las partes, el acceso al debido proceso y legítima defensa cumpliendo a cabalidad las determinaciones de las Leyes sustantivas y adjetivas vigentes; en el presente caso, no se ha cumplido a cabalidad con lo determinado por la Ley, de una revisión del Auto de Vista N° 84/2020, se tiene que la misma ha omitido la labor del Juez de primera instancia, así como la documentación y prueba de descargo cursante en el proceso.

En ese sentido en el "CONSIDERANDO II.- (en cuanto a la indemnización del desahucio), establecido en el Auto de Vista N° 084/2020 de 10 de febrero de 2020, determino que...( )” Retomando el caso queda plenamente establecido, que la documentación por la cual la juzgadora ha considerado y valorado, NO ES LA PRUEBA IDONEA POR LA CUAL haya demostrado contundentemente que el verdadero responsable del hecho, SEA EL DEMANDANTE y que a través de la ACCIÓN MENCIONADA HAYA PROVOCADO DAÑO DE TAL FORMA HAYA AFECTADO LA SEGURIDAD DEL LOCAL, .... Sic"; afirmación que no es evidente, toda vez que en sujeción al principio inquisitivo y de libre apreciación de la prueba, las pruebas de descargo: testifical de fs. 245 a 249, documental de fs. 112 a 121, documental de fs. 125 (informe de capacitación de lucha contra incendios, girada por la Consultoría SINACOM, a la Jefatura del Trabajo de Chuquisaca), fs. 126 y 127 (la asistencia del actor a dichos cursos), fs. 129 (acta de posesión del comité mixto de higiene y seguridad ocupacional, donde el actor era Secretario) que demuestran que el demandante cometió omisión a sus deberes como trabajador del Restaurante Vegetariano "Cóndor Café", al momento de la pelea generada y que tenía pleno conocimiento de las normas de seguridad ocupacional y al haber sido capacitado al respecto, se constituyen en causal de justificada de despido en contra del actor.

El Auto de Vista señalado no realizó una correcta valoración integral de la Sentencia y los antecedentes del proceso, porque determinó reconocer el desahucio, indicando que la documental de fs. 112 a 121, no demuestran fehacientemente que hubiere sido el actor, quien ha provocado la pelea o participado en ella; menos aún que, se habría producido hecho alguno que habría afectado las instalaciones del Restaurante Vegetariano "Cóndor Café", conforme a la documental y testifical de descargo, se acredito la responsabilidad del actor que origino su despido justificado, no habiendo realizado una valoración integral de los antecedentes del proceso.

2.- Normas sustantivas y procedimentales vulneradas:

Se refiere al proteccionismo laboral inadecuadamente aplicado; en el que manifiesta que el art. 3ro. inc. g), no puede ir en contra de la Ley, tampoco puede afectar derechos y obligaciones, consagrados constitucionalmente y menos proceder provocar una mala aplicación e interpretación del ordenamiento legal vigente.

El principio de protección al trabajador no puede ir en contra de la norma expresa, más si se demostró que el actor desarrollo labores de tiempo completo, empero por el descuido, falta de análisis, compulsa, y revisión de todos los antecedentes del proceso, los de grado, han dispuesto en su contra, favoreciendo al trabajador, a pesar de haberse cumplido con la carga de la prueba dispuesta en el art. 3 inc. h), art. 66, y art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), conforme al cuaderno procesal.

Falta de valoración e imparcial de la prueba de descargo, en el Auto de Vista N° 84/2020 de 10 de febrero de 2020, se vulnera el art. 397-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en virtud al art. 252 del CPT.

Siendo deber del juzgador considerar y valorar la prueba de descargo presentada por la parte demandada, a quien se le asigna la carga probatoria, más aún, si se ha demostrado que la causa de despido fue justificada conforme a la documental de fs. 112 a 121, 125 a 127 y 129; que acredita que el actor cometió hechos reñidos con sus obligaciones y que acomodó su conducta a las causas justas de despido, tomando en cuenta que en su condición de Secretario del Comité Mixto de Higiene y Seguridad Ocupacional, tenía el deber de evitar acciones u omisiones que afecten la seguridad en la fuente laboral, aspectos que no fueron cumplidos por el actor. No habiéndose valorado la documental de descargo conforme al art. 159 del CPT, favoreciendo al demandante.

Respecto a la testifical de descargo.

Las testificales de descargo de fs. 245 a 249, son concordantes en el hecho que el demandante y un compañero de trabajo, se vieron implicados en una pelea que se produjo en el interior de la cocina, generando una inseguridad laboral y probable accidente de trabajo o explosión, que pudo haber afectado no solo las instalaciones sino a los trabajadores y usuarios de Restaurante Vegetariano "Café Cóndor", debido a la hora del hecho 13:00 aproximadamente, que fue ignorado por el Tribunal de alzada, soslayando que el demandante como miembro del Comité de Higiene y Seguridad Ocupacional, debió ser el primero en resguardar la seguridad de su persona y compañeros de trabajo, incumpliendo su contrato de trabajo incurriendo en causa justa de despido; art. 16 c) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT), y art. 7 de la Ley N° 16998; no habiendo sido valorados ni compulsados la prueba testifical de descargo.

Inobservancia de norma social de orden público que determina las causales de justo despido omitidas por el Tribunal de alzada.

Al no haberse realizado una debida compulsa de la prueba de descargo documental y testifical se falló sin sujeción al art. 4 del CPT, habiéndose favorecido al actor pese a haberse cumplido con lo determinado por el art. 3-h), 66 y 150 del CPT, aplicando erróneamente la norma social, más si el art. 16 de la LGT, determina como causa justa de despido: "a) perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; ...c) omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial;... e) incumplimiento total o parcial del convenio; art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) "a) Perjuicio material causado con intención en las maquinas, productos o mercaderías;., c) Omisiones e imprudencias que afecten a la higiene y seguridad industrial; e) incumplimiento parcial o total del contrato de trabajo, o reglamento interno de la empresa;., h) Vías de hecho, injurias o conducta inmoral del trabajador.

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Datos del proceso

Demandante
Rolo Olivarez Apaza
Demandado
Restaurante Vegetariano "Cóndor Café"
Proceso
Pago de Beneficios Sociales

Precedente

Artículo 60 del Decreto Supremo N º 21060 del 29 agosto de 1985,

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0565/2020Fuente oficial