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TSJReiteradora

AS/0565/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Verdad material

La entidad recurrente alega que el fallo no tomó en cuenta que el factor de riesgo señalado está solventando los precios ostensiblemente bajos declarados, tal como establece el art. 49 de la Resolución Nº 846 Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías importadas de...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 565

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente : 347/2021

Demandante : Empresa Atlética Bolivia SRL

Demandado : Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Tarija

Relatora : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fondo de fs. 789 a 792, interpuesto por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Ronald Zelada Guarachi, contra el Auto de Vista Nº 05/2020 de 8 de abril, de fs. 776 a 781, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Empresa Atlética Bolivia SRL, contra la Entidad recurrente, el Auto Interlocutorio Nº 06/2021 de 1 de junio, de fs. 800, con el que se concede el recurso; el Auto de 18 de junio de 2021, de fs. 804, con el que se admite el mismo; los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Presentado el proceso contencioso tributario por el Empresa Atlética Bolivia SRL, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió al Sentencia N° 37/2012 de 27 de noviembre, que declaró PROBADA la demanda incoada por la Empresa Atlética Bolivia SRL, contra la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Determinativa Nº AN-GRT-JUF 02/2010 de 14 de mayo y la Resolución Determinativa Nº AN-GRF-JUF 03/2010 de 14 mayo, emitida contra la Empresa demandante.

Auto de Vista

Contra la referida Sentencia, la Entidad demandada interpuso Recurso de Apelación, de fs. 696 a 704; con contestación al mismo, de fs. 706 a 708; en ese contexto la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 05/2020 de 8 de abril, de fs. 776 a 781, que CONFIRMÓ totalmente la sentencia impugnada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Casación en el fondo

Contra el referido Auto de Vista, la Aduana Nacional, por intermedio de su Gerente Regional de Tarija, representado por Ronald Zelada Guarachi, promovió recurso de casación alegando:

Que, el fallo no tomó en cuenta que el factor de riesgo señalado está solventando los precios ostensiblemente bajos declarados, tal como establece el art. 49 de la Resolución Nº 846 Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías importadas de la CAN, además de provenir la mercancía de una zona franca o zona aduanera especial.

El Auto de Vista recurrido, señaló que, no es evidente el agravio referente a que la Sentencia determinó que los precios declarados corresponden a los pagados realmente; sin embargo, el Auto de Vista, no tomó en cuenta que no existe constancia alguna que el supuesto proveedor IMPORT EXPORT AMERICAN LOGISTIC LTDA hubiese recibido pago alguno.

El Auto de Vista indicó que, no es evidente el agravio referente que la Sentencia determinó una supuesta falta de fundamentación para rechazar la explicación del método de valoración.

Asimismo indicó que, no se presentó la factura comercial en los términos del art. 52 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) que en relación también con el art. 8 de la Resolución 1684 de la CAN, ninguno corresponde a una factura comercial que demuestre el precio realmente pagado o por pagar y no se puede dar validez a una factura de reexpedición y establecer que con ese documento se demuestre el valor de la transacción.

Manifestó que, en cuanto a la errónea aplicación del art. 99-II del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y violación de los principios de legalidad, seguridad jurídica y congruencia, el Auto de Vista, no se pronunció en cuanto a que dejar sin efecto las Resoluciones Determinativas, se establece la inexistencia de deuda, que en todo caso hubiera correspondido anular obrados hasta que la administración aduanera emita nueva Resolución con la debida fundamentación conforme sugiere el Informe Técnico del Auditor del Juzgado, aspecto que vulnera el principio de congruencia.

Por último señaló que, el Auto de Vista que se impugna, es incongruente por errónea interpretación y su aplicación de la normativa aduanera, susceptible de recurrir en casación tal como dispone el art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil.

Petitorio

En ese sentido, pidió se case el Auto de Vista recurrido y se mantengan firmes y subsistentes la Resolución Determinativa Nº AN-GRT-JUF 02/2010 de 14 de mayo y la Resolución Determinativa Nº AN-GRF-JUF 03/2010 de 14 mayo.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/ En los procedimientos administrativos son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el de verdad material, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Atlética Bolivia SRL
Demandado
Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 74 de la Ley 2492

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