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AS/0565/2022

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Prescripción

La parte recurrente denunció interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, argumentando que para la procedencia del cumplimiento del contrato, primero, el demandante debe cumplir con la obligación suya, siendo este un requisito indispensable para la procedencia de dicha acción; en el caso ...

Proceso
Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 565/2022

Fecha: 07 de agosto de 2022

Expediente: PT-10-22-S

Partes: Roberto Alizares Vedia c/ Vitalio Saci Sacaca

Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 140 vta., interpuesto por Vitalio Saci Sacaca contra el Auto de Vista Nº 32/2022 de 03 de mayo, cursante de fs. 132 a 135 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por Roberto Alizares Vedia contra el recurrente; la contestación visible, de fs. 144 a 145; el Auto de concesión Nº 20/2022 de 26 de mayo a fs. 146; el Auto Supremo de Admisión Nº 417/2022-RA de 23 de junio, corriente en fs. 152 a 153; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Roberto Alisares Vedia, por memorial de demanda de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 12, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato plasmado en el documento titulado “CONTRATO PRIVADO DE TRABAJO A PLAZO FIJO” de 19 de octubre de 2012, más pago de daños y perjuicios, costos y costas procesales contra Vitalio Saci Sacaca, exigiendo la fabricación y entrega de carrocería para camión Volvo de una capacidad de 400 qq.; citado el demandado, no contestó la demanda y fue declarado rebelde y, posteriormente, según escrito de fs. 19 a 23 vta., se apersonó al proceso interponiendo incidente de nulidad de citación e improponibilidad de la demanda, como también interpuso excepción de prescripción; ambos fueron declarados improbados por Auto de 28 de septiembre de 2018 de fs. 59 a 62 y Auto de 12 de noviembre de 2018 cursante de fs. 93 a 96 vta., respectivamente, habiendo sido este último apelado en el efecto diferido.

2. Con esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Mixto Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segunda de la localidad de Puna, provincia José María Linarez del departamento de Potosí, emitió la Sentencia Nº 01/2019 de 11 de enero, corriente en fs. 96 a 99 que declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que el demandado cumpla con la obligación contraída mediante el documento a fs. 2 de obrados, con costas y costos averiguables en ejecución de sentencia más los daños y perjuicios ocasionados en cumplimiento del art. 568 del Código Civil; asimismo, dispuso que el demandante deberá cumplir con el pago de los restantes Bs. 3.000 una vez recibido el objeto del contrato tal como establece el art. 735.I del Código Civil.

Resolución que una vez notificada a los sujetos procesales, el demandado Vitalio Saci Sacaca, por memorial de fs. 103 a 107, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia y también fundamentó su recurso concedido en el efecto diferido contra el Auto de 12 de noviembre de 2018 que declaró improbada la excepción de prescripción, cuya contestación del contrario cursa de fs. 108 a 112 de obrados.

3. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 32/2022 de 03 de mayo, visible de fs. 132 a 135 vta., por el que CONFIRMÓ tanto la Sentencia, como el Auto de fs. 93 a 95; decisión asumida con los siguientes fundamentos:

En cuanto a la sentencia, realizó consideraciones respecto a la expresión de agravios que debe contener el recurso de casación, citando la Sentencia Constitucional Plurinaiconal Nº 1662/2012 de 01 de octubre y sobre esa base indicó que no es evidente que la sentencia carezca de fundamentación y motivación, ya que la misma se encuentra debidamente motivada, no existiendo el agravio alegado por el recurrente, si bien este alega como falta de motivación indicando que al margen del documento a fs. 2 y vta. y la confesión judicial provocada, no existiría otra prueba que acredite que su persona incumplió el contrato; empero, a tiempo de contestar la demanda tampoco negó que su persona haya incumplido su obligación, habiéndose limitado a plantear la excepción de prescripción e incidentar la nulidad de obrados.

Señaló que el recurrente no explicó qué normas legales fueron violadas, interpretadas o aplicadas indebidamente o qué pruebas fueron erróneamente valoradas, no pudiendo confundirse la falta de fundamentación y motivación con la vulneración de la norma o errónea apreciación de la prueba.

Indicó que el Juez al consignar probada “en parte” la demanda, simplemente cometió un lapsus calami, que no amerita la nulidad de la Sentencia y menos su revocatoria, ya que en la resolución se acogió todas las pretensiones expuestas en la demanda que es el cumplimiento del contrato y más el pago de daños y perjuicios, cuyos aspectos se encuentran claramente dispuestos en la parte resolutiva de la Sentencia.

Respecto al recurso de apelación en efecto diferido contra el Auto que declaró improbada la excepción de prescripción, sostuvo que el recurrente no explicó con argumentos jurídicos razonados porqué la medida preparatoria de reconocimiento de firmas no interrumpiría la prescripción, limitándose simplemente a indicar que dicha medida no cumple el segundo requisito para demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr o pretender el cumplimiento de la obligación, por el solo hecho de que el demandante no hubiera indicado la finalidad de la futura demanda, apreciación personal que carece de expresión de agravios y no condice con el principio de verdad material, cuando el actor lo hizo con el ánimo precisamente de lograr el cumplimiento de la obligación, pues dicha medida preparatoria no podía tener otra intensión.

Argumentó que a instancia del actor se convocó a audiencia de conciliación previa al demandado, quien no asistió para llegar a un acuerdo, cursando a fs. 6 el acta labrada por el conciliador (antes de que transcurra 5 años de la fecha que debía entregarse la carrocería), acta que en ningún modo fue observada por el recurrente, la misma que valorada de acuerdo a la sana crítica, evidencia que el demandante no dejó en ningún momento de perseguir el cumplimiento de la obligación. Con esos fundamentos concluyó indicando que no existe una adecuada expresión de agravios en el recurso interpuesto.

4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, el demandado Vitalio Saci Sacaca, interpuso recurso de casación en el fondo por memorial de fs. 137 a 140 vta., el cual se resume a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Denunció interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, argumentando que para la procedencia del cumplimiento del contrato, primero, el demandante debe cumplir con la obligación suya, siendo este un requisito indispensable para la procedencia de dicha acción; en el caso presente no se demostró de manera alguna esa situación, por el contrario, ambas instancias reconocieron ese hecho y extrañamente se confirmó la sentencia sin especificar y fundamentar ni mencionar la norma que se debe aplicar.

Cuestionó al Tribunal de apelación de haberse limitado a señalar que se trata de un lapsus calami el error que contiene la Sentencia, sin explicar y menos fundamentar sobre esa incongruencia, ya que al señalar probada en parte la demanda sin explicar qué aspecto se declaró probado y cuál improbado, le dejó en la incertidumbre e indefensión coartándole de conocer las razones que llevaron al juzgador a fallar de la forma como lo hizo, aspecto que le impediría hacer valer sus derechos de impugnación, infringiendo los arts. 115, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado, transcribiendo al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1234/2017 S1 de 28 diciembre.

Acusó errónea aplicación e interpretación del art. 568 del Código Civil y citando los Auto Supremo Nº 05/2014 y 609/2014 indicó que en el caso presente, se ha demostrado que las prestaciones contractuales fueron recíprocas, siendo necesario que la parte demandante para pedir el cumplimiento de la obligación, debería haber cumplido primero con su obligación cancelando el saldo restante del precio o la sentencia disponer el cumplimiento de la obligación previo pago del saldo adeudado, argumento que fue señalado en el recurso de apelación y el Tribunal de segunda instancia pese haber identificado dicho reclamo, no tomó en cuenta en el análisis que realizó del caso concreto.

Demandó indebida interpretación y aplicación del art. 1503 del Código Civil señalando que no se tomó en cuenta que la sentencia estableció como cómputo del plazo para la prescripción el día primero de diciembre del 2012 y hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrió 5 años, 4 meses y 1 día; empero, el Juez A quo asumió que ese plazo habría sido interrumpido por la medida preparatoria de reconocimiento de firmas de 16 de julio de 2013, sin tomar en cuenta que dicho actuado no marca el cómputo de la prescripción como lo estableció la Sentencia Constitucional Nº 1418/2011-R de 10 de octubre, misma que no fue considera en ninguna de las dos instancias.

Indicó que el reconocimiento de firmas y rúbricas para que interrumpa la prescripción, debe cumplir necesariamente con ciertos requisitos, cuyo aspecto fue desconocido por el Tribunal de apelación, instancia que de manera oficiosa valoró como prueba una supuesta conciliación que no fue parte de la impugnación debido a que el Juez A quo no la consideró como prueba fundamental para resolver la prescripción, dicha autoridad se basó en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se emita resolución casando el Auto de Vista.

Resumen de la respuesta al recurso de casación.

El demandante en el memorial de respuesta de fs. 144 a 145, expresó que el recurso de casación adolece de fundamentos, constituyendo simplemente un relato fantasioso y lo único que busca es seguir dilatando la ejecutoria de la sentencia; respecto a que la sentencia declaró probada en parte la demanda, indicó que este aspecto podía haber reclamado en el momento oportuno pidiendo la aclaración, enmienda y complementación y al no haberlo hecho precluyó su derecho de reclamar; empero, analizado el contexto de la parte dispositiva de la Sentencia, el Juez A quo falló en la media de lo pedido respecto a la pretensión principal y accesoria.

Indicó que el recurrente tergiversa la aplicación del art. 568 del Código Civil, ya que su persona no podía seguir pagando si el demandado no cumplió en lo mínimo con su obligación; en cuanto a la denuncia de aplicación indebida del art. 1503 del Código Civil, sostuvo que dicho aspecto al tratarse de la resolución de una excepción de prescripción y haber sido planteado apelación en el efecto diferido, no puede ser objeto de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la interpretación del art. 568 del Código Civil.

El Auto Supremo Nº 382/2018 de 07 de mayo, recapituló los siguientes criterios: “El art. 568 del Código Civil dispone: ‘I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…’, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que establece: ‘…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…’, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del Código Civil.

Respecto a la “exceptio non adimpleti contractus”.

El Autor Carlos Miguel Ibáñez en su obra ‘Resolución por incumplimiento’, Editorial Astrea 2006, pág. 36, al referirse a la teoría de la causa recíproca ‘Sostiene que en los contratos sinalagmáticos la obligación de cada una de las partes es la causa de la obligación asumida por la otra, por lo que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra obligación cesa de tener causa. La desaparición de la causa justifica la exceptio non adimpleti contractus y la resolución de los contratos por incumplimiento.

Según esta teoría, la resolución se explica por la sobrevenida desaparición de la causa por el incumplimiento de la obligación recíproca. La causa, que es necesaria para la formación del contrato, subsiste en la fase de ejecución; de manera que si se frustra el fin causal de una parte, su obligación correlativa se queda sin causa y puede ser resuelta.

El principal expositor de esta teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que ‘lo que quiere el que contrata es alcanzar la prestación que se le prometió. A partir del momento en que esta prestación no se efectúa voluntariamente, es de temer que le falte el fin a que aspiraba’.

Respecto a lo anterior el art. 573 del Código Civil, señala que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento, en virtud del cual como se ha señalado comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado.

El Autor Carlos Morales Guillen en su Libro ‘Código Civil Concordado y Anotado’, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 836, al realizar el comentario del artículo precedentemente referido sostiene que: ‘…Siendo el nexo de interdependencia, o causalidad recíproca, entre las prestaciones de los dos cumplimientos, cuando la prestación no es, aun temporalmente, cumplida, también la contraprestación puede legítimamente no ser cumplida, porque la excepción de no cumplimiento implica un poder, que nace ex lege, de provisional suspensión de la ejecución, sin extinguir el derecho de la contraparte (Messineo).

La excepción no requiere para ser alegada ni autorización judicial ni previo requerimiento de mora, porque el derecho a negar el cumplimiento, descansa en el principio de que ninguna de las partes está obligada a cumplir, sin haber percibido al propio tiempo lo que se le debe…’.

En relación a la interpretación de los contratos.

El art. 519 del Código Civil dispone que: ‘(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley’.

Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina que: ‘(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad’.

Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro ‘Código Civil Concordado y Anotado’, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: ‘…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.

III.2. Referente a la teoría de interrupción de la prescripción.

En el Auto Supremo Nº 220/2012 de 23 de julio, en lo más relevante al tema en cuestión, estableció lo siguiente:

“Hecha esa precisión corresponde señalar que hemos manifestado que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos; empero el curso de la prescripción puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.

Tanto los hechos que originan la suspensión como la interrupción, actúan sobre el plazo que la ley fija para la prescripción, pero sus efectos son distintos y obedecen a diferentes causas. Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.

Atendiendo la importancia que tiene la interrupción de la prescripción la ley solo reconoce efecto interruptivo a hechos que pongan de manifiesto inequívocamente la voluntad de los sujetos de la relación obligatoria de mantener vivo el vínculo que los une. (Luis Moissel de Espanés).

(…)

“El art. 1503 del Código Civil, dispone que: " La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente".

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CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA PRESCRIPCIÓN/ No puede ser opuesta antes del vencimiento del termino señalado por ley; resulta un contrasentido pretender fundar una prescripción de la obligación desde la suscripción del acto, debe vencer el término del cumplimiento y computarse desde que pudo hacerse valido el reclamo, es decir desde que venció el termino para su cumplimiento y no desde el nacimiento de la obligación.

Datos del proceso

Demandante
Roberto Alizares Vedia
Demandado
Vitalio Saci Sacaca
Proceso
Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 220/2012 de 23 de julio Articulo 1503 del Código Civil

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