Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 565/2023
Fecha: 16 de junio de 2023
Expediente: LP-83-23-S
Partes: José Luis, Samuel Rafael y Luz Martha todos Boyan Téllez c/ Oficina de Registro de Derechos Reales y Arturo Segovia Herrera.
Proceso: Cancelación de subinscripción de registro en Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 575 a 580, interpuesto por Arturo Segovia Herrera contra el Auto de Vista N° 108/2023 de 16 de marzo, de fs. 571 a 573, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cancelación de subinscripción de registro en Derechos Reales seguido por José Luis, Samuel Rafael y Luz Martha todos Boyan Téllez, contra la oficina de Registro de Derechos Reales y el recurrente; la contestación obrante de fs. 582 a 585 vta.; el Auto de concesión de 27 de abril de 2023, visible a fs. 588; el Auto Supremo de Admisión N° 425/2023-RA de 15 de mayo, cursante de fs. 594 a 595 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Luis, Samuel Rafael y Luz Martha, todos Boyan Téllez, por memorial de fs. 50 a 56 vta., y subsanado de fs. 84 a 91 vta., plantearon proceso ordinario de cancelación de subinscripción de registro en Derechos Reales, contra la oficina de Registro de Derechos Reales y Arturo Segovia Herrera, quienes previa citación, el primero se allanó a la acción promovida mediante memorial a fs. 99 y vta., y el segundo respondió afirmativamente e interpuso demanda reconvencional por incumplimiento de obligaciones a través del escrito de fs. 129 a 133, acción que fue declarada por no presentada (fs. 226 y vta.); desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 434/2021 de 27 de julio, corriente de fs. 479 a 484 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, y en consecuencia dispuso que ante las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz se proceda a la cancelación del asiento Nº A-4 del inmueble signado con Matrícula N° 2010990048039, y declaró la nulidad de la Escritura Pública N° 108/2016 de 15 de febrero, otorgada ante la Notaría de Fe Pública N° 25 de la ciudad de La Paz, sean con costos y costas.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Arturo Segovia Herrera según escrito de fs. 489 a 495 vta., concedido el recurso, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 108/2023 de 16 de marzo, de fs. 571 a 573, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada, excluyendo el numeral 2 de la parte dispositiva referida a la nulidad de la escritura pública, manteniendo lo demás firme y subsistente, bajo el siguiente fundamento:
Cuando la parte actora postula su demanda, se funda en el art. 1558 num. 4 del Código Civil, es decir pretende la cancelación del asiento Nº A-4 del inmueble con Matrícula N° 2010990048039, por la existencia de una declaración judicial de nulidad en la inscripción por la falta de un requisito esencial, sin embargo conforme los hechos y la prueba, no se advierte que los actores hayan demostrado la existencia de una declaración judicial de nulidad de la inscripción que haga procedente su solicitud de cancelación de registro, por lo que mal podría acogerse lo postulado, pero no es menos cierto que en el desarrollo del proceso se llegó a demostrar ciertos hechos que merecen una tutela jurídica y al no haberse fundado la pretensión de forma adecuada no desmerece su tutela, debiendo aplicarse el principio iura novit curia; por lo que la A quo en un intento fallido de este principio, buscó encuadrar la situación en el numeral 3 del art. 1558 del Código Civil, pero no consideró que el referido numeral exige que la parte actora solicite la nulidad del título, actuar en contrario es contravertir el principio de congruencia y dispositivo, siendo que lo pretendido en el caso, se encuadra al numeral 2 del citado artículo, donde establece como causal de cancelación de registro “la extinción legal del derecho”, por lo que es acertada la decisión de la A quo aunque no se comparta el argumento, no siendo necesario disponer la nulidad procesal pretendida pero sí revocarla parcialmente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Arturo Segovia Herrera mediante escrito cursante de fs. 575 a 580, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Arturo Segovia Herrera, se observa que acusó lo siguiente:
Vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil relacionado con el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, ya que el Auto de Vista impugnado no resolvió todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, concretamente respecto de la incongruencia interna, y sobre la falta de fundamentación solo se hizo una simple mención.
Transgresión del derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, a consecuencia de no haber resuelto todos los agravios fundamentados contra la Sentencia, cuando se debía establecer si son objeto de probanza, las dimensiones, características y límites del inmueble de su propiedad, y pronunciarse en estricta correspondencia a las postulaciones de ambas partes.
De la respuesta al recurso de casación.
La solicitud de que se determine si son objeto de probanza, las dimensiones, características y límites del inmueble de su propiedad, no tiene nada que ver con el fondo del proceso, si bien la Juez reconoció que el recurrente es dueño solo de dos plantas de 180 m2 de superficie, ello no implica falta de congruencia interna, ya que la Sentencia resolvió lo solicitado en la demanda y en la contestación afirmativa, donde el recurrente reconoce que es propietario de un departamento de 2 plantas y no de un terreno de 27 m2.
Respecto a que el Auto de Vista no hubiese respondido a sus agravios relacionados a la falta de fundamentación y motivación como a la superficie de su propiedad, es absurdo acusar incongruencia por no referirse a hechos que resultan irrelevantes, y su petitorio carece de coherencia con los datos del proceso, asimismo la determinación de dimensiones y límites de un inmueble es un tema de hecho, que debe ser probado y establecido en instancia de juicio y no en un recurso de casación. Por consiguiente, el Tribunal de alzada emitió una resolución acorde a la pretensión y extremos impugnados en apelación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, en el caso de la apelación, esta encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Ad quem respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual preceptúa la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señala: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios en el recurso de impugnación, se debe tomar en cuenta el régimen de nulidades procesales vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115), así como a lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, y el régimen de nulidad de los actos procesales regulado actualmente por los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil; en ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia estableció en el Auto Supremo Nº 254/2014 que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.
(…)
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
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