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TSJ

AS/0565/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 565/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 68/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de marzo de 2023, cursante de fs. 451 a 455 vta., Félix Felipe Herrera Sánchez impugna el Auto de Vista 93/22 de 7 de octubre de 2022, de fs. 447 a 449 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 029/2021 de 28 de julio (fs. 385 a 399), el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Félix Felipe Herrera Sánchez, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante contenida en los incs. c) y d) del art. 310 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas en favor del Estado y la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 416 a 420), resuelto por Auto de Vista 93/22 de 07 de octubre de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta los siguientes motivos:

Alega la vulneración al principio de publicidad, derecho a la defensa, derecho a la petición y seguridad jurídica, toda vez que formulado su recurso de apelación restringida, no fue notificado menos su abogado con el decreto de 17 de febrero de 2022, decreto que observó su recurso de apelación restringida, por lo que sin poner a conocimiento de la defensa del recurrente el tiempo otorgado para subsanar los errores, el Tribunal de Alzada resolvió el citado medio de impugnación.

Refiere que el Tribunal de Sentencia incurre en errónea valoración de la prueba, en atención a lo establecido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Tribunal de Sentencia al realizar la valoración de las pruebas signadas MP-1 a MP-9, consistente en la declaración informativa de la víctima y de la testigo, no realizó una valoración correcta de las pruebas mencionadas en apego a la sana crítica, declarando al recurrente autor del delito de violación con agravantes; sin embargo, el recurrente refiere que los agravantes no concurren, toda vez que la víctima no estuvo inconsciente, por lo que se vulnera el derecho a la petición, a la seguridad jurídica y a una justicia imparcial, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 432/2006 de 11 de octubre, 214/2007 de 28 de marzo y la Sentencia Constitucional 1075/2003.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de AAA
Demandado
Félix Felipe Herrera Sánchez
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0565/2023-RAFuente oficial