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AS/0565/2024

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

La parte recurrente acusa la Interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil, no solo se debe establecer la cadena dominial de las partes mediante el tracto sucesivo, sino también la propiedad del Estado, toda vez que las partes recurrentes adquirieron su derecho de propiedad de un particular ...

Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 565/2024

Fecha: 07 de junio de 2024

Expediente: O–22–24–S

Partes:  Omar Hernán Aranibar Estrada c/ Juana Mercedes y María Esthela ambas Sanga Huarachi.

Proceso:Reconocimiento de mejor derecho propietario.

Distrito:Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 572 a 576 vta., interpuesto por Juana Mercedes y María Esthela ambas Sanga Huarachi a través de su representante Julio Juvenal Sanga Mayta, contra el Auto de Vista N° 125/2024, de 20 de marzo, saliente de fs. 563 a 569 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido por Omar Hernán Aranibar Estrada contra las recurrentes; la contestación de fs. 579 a 581 vta., el Auto de concesión de 23 de abril de 2024, visible a fs. 582 y vta.; el Auto Supremo de admisión N° 393/2024-RA, de 20 de mayo, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Omar Hernán Aranibar Estrada, mediante escrito que cursa de fs. 48 a 50, subsanado a fs. 58 y 66, reiterado a fs. 69, planteó proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario contra Juana Mercedes y María Esthela ambas Sanga Huarachi, quienes una vez citadas mediante memorial saliente de fs. 139 a 140, contestaron de manera negativa a la demanda, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 22/2023, de 27 de noviembre, saliente de fs. 517 vta., a 530 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, con costas y costos; en consecuencia, declaró mejor derecho propietario de la parte actora Omar Hernán Aranibar Estrada sobre el bien inmueble ubicado en la avenida Circunvalación entre avenida al Valle y calle Pedro Maleto, urbanización “Villa Trinidad I”, registrado en Derecho Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0059332, con una superficie de 270.00 m2, con las siguientes dimensiones: frente 12 m2., y fondo 22.50 m2., siendo sus colindantes al norte con el lote N° 10, al sud con el lote N° 8, al este con la avenida Circunvalación y al oeste con el lote N° 4, frente al que se encuentra registrado a nombre de María Esthela y Juana Mercedes ambas Sanga Huarachi, registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0016930; 2. Notificar a la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Oruro, a objeto de que proceda a la cancelación de la Matricula N° 4.01.1.01.0016930.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juana Mercedes y María Esthela ambas Sanga Huarachi, representadas legalmente por Julio Juvenal Sanga Mayta, mediante memorial que corre de fs. 532 a 533, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 125/2024, de 20 de marzo, de fs. 563 a 569 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos, bajo el siguiente fundamento:

En relación a la falta de valoración de los procesos anteriores de interdicto presentados por las demandadas, o de anulabilidad por Flory Estrada Velásquez o incluso el de división y partición entre los mencionados, no se constituye en causal para revocar la decisión asumida, porque todas estas acciones han sido planteadas y tramitadas teniendo como objeto de su controversia y decisión el registro establecido en la Matrícula Nª 4011010016930, porque lo que correspondía era determinar si ese registro o el del demandante por ley tuviera mejor derecho propietario; en consecuencia, los procesos, antecedentes y resoluciones señaladas, no constituyen cosa juzgada en esta causa que tiene otro objeto, diferente a las que se trataron en los desarrollos de referencia. Que el hecho de que el demandante del presente proceso no haya participado de la causa de división y partición que se hubiera tramitado sobre el bien registrado en la Matrícula N° 4011010059332, o no se hubiera opuesta a él, no se constituye en causal o elemento para la improcedencia de la causa, pues, aquella discusión no tenía como objeto su derecho propietario adquirido por otro título y con otro registro.

El no emplazamiento a Flory Estrada Velásquez, no se constituiría en una causal de nulidad específica, pues, por la naturaleza de la acción planteada la legitimidad de partes nace de los registros reales legales y vigentes, siendo la discusión del mejor derecho propietario entre los sujetos que ostentan título de propiedad a su favor y registro real al respecto, lo que establece que aquellos supuestos derechos de propiedad de la persona antes señalada, al no haber sido ejercidos o registrados, no configuran un litisconsorcio necesario pasivo y acciones que pudiera interponer futuramente.

Respecto a la incorrecta aplicación del art. 1545 del Código Civil o que no se consideró el Auto Supremo N° 588/2024, las recurrentes no exponen de forma clara los fundamentos que expliquen de qué manera se hubiera interpretado erróneamente la norma o como es que debía interpretársela, lo que impide hacer un mejor análisis de esos reclamos; pese a ello, se estableció que se trata del mismo bien, se determinó en el caso que el mejor derecho de propiedad le correspondía al demandante por el estudio de la tradición de su derecho, el cual encuentra sustento hasta los derechos de los anteriores propietarios registrados en la gestión 1918, en cambio el derecho de las demandadas tuviera su origen desde 1996, conforme desarrollo la sentencia.

No corresponde a este proceso ni a las partes la resolución o determinación sobre el derecho de propiedad que tuviera o hubiera tenido la sucesión de Mier que transfirió al demandante o de la honorable Alcaldía Municipal de Oruro de donde devendría el derecho de las demandadas, pues, la presente causa tiene como base de estudio y análisis el derecho de propiedad y registros reales de ambas partes y de sus antecedentes domínales y de derecho de tradición, no siendo objeto de este proceso determinar el derecho propietario de los anteriores titulares.

No existe impedimento legal para registrar un contrato de adquisición de recibos de propiedad mucho después de su celebración siempre y cuando se cumplan con los requisitos de ley, por lo que el hecho de haber registrado ese derecho por el demandante el 2022 en base a una compra del 2004, no es causal de improcedencia de este proceso, y no se incumple el art. 1558 del Código Civil, que para la fecha de planteamiento de la acción el demandante cumplió con demostrar y sustentar su demanda en base a su título de adquisición de propiedad y en base a su registro real de titularidad de dominio vigente a la fecha de la demanda.

Respecto a las construcciones, pagos de impuestos y falta de permisos municipales a favor del demandante, se determina que, el proceso no tiene como objeto de discusión, comprobación y resolución los temas señalados, siendo que su naturaleza es declarativa sobre el mejor derecho de propiedad del bien, lo que no implica, que puedan ser tratados de forma incidental en ejecución de sentencia o de procesos independientes relacionados con el resultado del presente proceso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Esthela y Juana Mercedes ambas Sanga Huarachi, a través de su representante Julio Juvenal Sanga Mayta, según escrito de fs. 572 a 576 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Esthela y Juana Mercedes ambas Sanga Huarachi, a través de su representante Julio Juvenal Sanga Mayta, se observa que dicho recurso acusó lo siguiente:

a) Interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil, no solo se debe establecer la cadena dominial de las partes mediante el tracto sucesivo, sino también la propiedad del Estado, toda vez que las partes recurrentes adquirieron su derecho de propiedad de un particular cuyo origen es la propiedad estatal (Gobierno Autónomo Municipal de Oruro), en virtud a lo dispuesto por el señalado artículo, por lo que se tendría acreditada la prelación de la inscripción y registro de Juana Mercedes y María Esthela ambas Sanga Huarachi el 24 de agosto de 2009, bajo el Folio Real N° 4011010059332, asiento A-4, en cambio Omar Hernán Aranibar Estrada, registró su derecho propietario el 17 de julio de 2022, con Folio Real N° 40110110059332, asiento A-1.

b) Falta de valoración de los procesos de interdicto, de anulabilidad y de división y partición relativos a la propiedad de litigio que fueron considerados como irrelevantes, ni constituiría cosa juzgada que tendría otro objeto independiente, apreciación errónea del Tribunal en grado, por cuanto el proceso de anulabilidad tiene una sentencia en calidad de cosa juzgada pendiente de ejecución, que anula el derecho propiedad del actor, incurriendo en error de derecho en la valoración e interpretación del art. 1558 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales solicitan se emita Auto Supremo que case la Sentencia N° 22/2023, de 27 de noviembre y se declare improbada la demanda.

2. De la respuesta al recurso de casación.

Omar Hernan Aranibar Estrada, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 579 a 581 vta., señalando en lo principal:

El representante de las recurrentes afirma que el tracto sucesivo tiene origen en el derecho propietario del Estado, hacen referencia a una Ordenanza Municipal N° 39/77, con el que intentan hacer creer, con el simple hecho de haber sido declarado lotes baldíos la alcaldía ya es propietaria, sin que exista un registro en Derechos Reales.

En el romano I y II, no señalan con claridad y precisión cual la incorrecta valoración e interpretación el art. 1545 del Código Civil, que en el proceso se debió analizar la valides del título, olvidando que si existe un registro en Derechos Reales y que si se inició la demanda es porque existe dos registros del mismo inmueble.

Las recurrentes pretenden que se valore la legitimación de su derecho propietario, pero olvidan el principio dispositivo previsto en el art. 1 num. 3 de la Ley N° 439, que de antecedentes se puede comprobar que la parte contraria nunca reclamó la incorporación de la Ordenanza Municipal N° 39/77, sin tomar en cuenta que la juez valoró dos extremos importantes, que el antecedente dominial de las recurrentes, el primer dueño es Serafín Estrada; y, si es verdad que por el simple hecho de que la alcaldía declare lote baldío los propietarios particulares pierden su derecho propietario, se afectaría el derecho propietario privado; que no se está tramitando la valides de los títulos de propiedad, sino el de mejor derecho propietario de dos que se encuentran vigentes.

Con referencia a la publicidad del registro en Derechos Reales conforme dispone el art. 1538 del Código Civil, solo transcribió la norma sin establecer cual el agravio por lo que no se enerva los fundamentos del Auto de Vista recurrido

Por lo referido solicitó que se declare infundado el recurso de casación en el fondo, condenando en costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del efecto de la sentencia de mejor derecho propietario.

Al respecto el Auto Supremo N° 1051/2015 de 16 de noviembre, emitido por la Sala Civil, ha orientado que: “Según el Tratadista Guillermo A. Borda: ‘…de acuerdo a una clásica distinción, las acciones patrimoniales se dividen en reales y personales. Las primeras son las que se dan en protección de los derechos reales y tienen las siguientes características generales: a) gozan del ius persequendi; ósea de la facultad de hacer valer  el derecho contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa… las acciones personales en cambio se dan en protección de los derechos personales y tienen las siguientes características: a) solamente pueden ser ejercitadas contra el  o los obligados; b)  tienden a la extinción del derecho, porque una vez ejercida  la acción y cobrado el crédito se extingue la obligación….’, con la aclaración del autor antes citado, de que los caracteres señalados sirven como tendencia general antes que como expresión de caracteres típicos de cumplimiento obligatorio. En este entendido, diremos que las acciones reales son aquellas que garantizan la defensa del derecho propietario sobre determinada cosa o bien inmueble que buscan prevenir impedir o reparar una lesión al derecho propietario y al ejercicio de las facultades que el derecho propietario conlleva; por otra parte las acciones personales se ejercen contra personas determinadas, por conflictos que surgen de un contrato, u otro acto jurídico, o un delito, es decir busca garantizar el goce pleno y libre de un derecho patrimonial.

Ahora bien, en el caso del proceso anterior donde se declaró el mejor derecho propietario del ahora recurrente se debe precisar que  la acción real de mejor derecho propietario, regulada por el art. 1545 del C.C., está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad de un mismo inmueble; es decir que cuando se demanda el mejor derecho propietario, la finalidad está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; que tiende a obtener una sentencia declarativa de existencia de un mejor derecho propietario, sin embargo dicha Sentencia de reconocimiento de mejor derecho propietario no tiene por efecto la nulidad del título de la parte perdidosa, toda vez que los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario se limitan confrontar ambos títulos de propiedad y determinar que título es preferente y prevalente en derecho….

En este orden de ideas, corresponde puntualizar que el recurrente pretende encontrar cosa juzgada - oponible a la presente causa-  en la Sentencia emitida en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario seguido por su persona contra  Jorge Zambrana Pareja y Nicole Michaelis de Zambrana, por el cual se reconoció su mejor derecho propietario sobre el de los ahora demandantes, fundamentando que por efecto de dicho reconocimiento habrían perdido toda legitimación o interés legal al tenor del art. 551 del CC., es decir que los fallos ejecutoriados habrían extinguido el interés legítimo de los actores para demandar en el presente proceso, sin tomar en cuenta, reiteramos, que cuando se demanda el mejor derecho propietario, la finalidad está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; que tiende a obtener una Sentencia declarativa de existencia de un mejor derecho propietario sobre otro, sin embargo, dicha Sentencia de reconocimiento de mejor derecho propietario no tiene por efecto la nulidad del título de la parte perdidosa, toda vez que los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario se limitan confrontar ambos títulos de propiedad y determinar que título es preferente y prevalente en derecho.”.

III.2. De la acción de mejor derecho propietario.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil, dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014, de 17 de octubre, emitida por la Sala Civil, que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014, de 30 de octubre, emitida por la Sala Civil, razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.

Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015, de 09 de junio, emitido por la Sala Civil, que: “…para que proceda el mejor derecho propietario, señalando además reglas de como los de instancia deben fallar, los presupuesto señalados por el recurrente se adecuan a lo razonado por este Supremo Tribunal a través del Auto Supremo Nº 92/2013 que al respecto orientó: ‘…a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros;…’.

Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 648/2013 que textualmente dice: ‘La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo…’, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado”.

Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013, de 11 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil, citando el Auto Supremo Nº 46, de 09 de febrero de 2011, que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.

Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente.

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Máxima

ACCIÓN DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO/ Para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien, 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.

Datos del proceso

Demandante
Omar Hernán Aranibar Estrada
Demandado
Juana Mercedes y María Esthela ambas Sanga Huarach
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 618/2014, de 30 de octubre,

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