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TSJ

AS/0565/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 565/2024

Sucre, 21 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 599/2024

Demandante : Alejandro Tolin Rojas

Demandados : Corporación Seguro Social Militar - Cossmil

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 570 a 573, interpuesto por Corporación Seguro Social Militar - COSSMIL, contra el Auto de Vista Nº 67/2024 de 27 de febrero, cursante de fs. 563 a 568, dictado por la Sala Social Administrativa y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales interpuesto por Juan Carlos Medrano Barrera, contra de la entidad recurrente; el Auto que concede el recurso de fs. 577; el Auto Supremo de admisión Nº 599/2024-A de 23 de julio, cursante a fs. 584 y vta y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso por beneficios sociales iniciado por Juan Carlos Medrano Barrera, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Quinto de la Capital, emitió la Sentencia No. 137/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 437 a 440 vta., declarando: probada en parte la demanda, otorgando a favor del actor los derechos sociales de indemnización, vacaciones por la gestión 2015 y 2016 y vacación por la gestión 2016 (en duodécimas).

2. Auto de Vista

El recurso de apelación interpuesto por Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL, de fs. 442 a 444, que fue resuelto por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 253/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 458 a 459, confirmando la Sentencia apelada.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista, motivó que el demandado formule recurso de casación cursante de fs. 461 a 464 de obrados, expresando lo siguiente:

1.- Entre el demandante y COSSMIL se suscribieron contratos de prestación de servicios, bajo la modalidad de Contratos de Consultoría de Servicios en Línea, modalidad por la que contratan otras instituciones públicas y no pagan beneficios sociales; constituyendo una arbitrariedad el disponer que, COSSMIL como una institución pública descentralizada, pague beneficios sociales a un consultor en línea, argumento que para el reconocimiento de derechos laborales, no fue motivado por el Juez de primera instancia, ni por los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia; Asimismo, el Auto de Vista no efectuó una valoración correcta de las pruebas de descargo, al no considerar que COSSMIL conforme prevé el art. 6 y 7 del Decreto Ley (DL) N° 11901 de 21 de octubre de 1974, es una institución pública descentralizada, que actúa en funciones múltiples acorde a las normas de Organización Administrativa del Órgano Ejecutivo y concordante con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, por lo que la tuición del Órgano Ejecutivo hacia COSSMIL se ejerce a través del Ministerio de Defensa y no así el Ministerio de Salud, citando los fines de COSSMIL detallados en el art. 8 de la Ley de Seguridad Social Militar, aprobado mediante DL N° 11901 de 21 de octubre de 1974.

La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), en el art. 123 dispone que COSSMIL no puede ser asimilado dentro los entes gestores que integran la seguridad social de corto plazo, cuyo objetivo es la salud; por lo que, COSSMIL se rige por el Código de Seguridad Social únicamente en lo que respecta al régimen de salud, no teniendo INASES facultades de fiscalizar a COSSMIL; además que, como institución pública descentralizada, goza de prerrogativas impositivas al estar exenta del pago de tributos a la importación de donaciones conforme prevé el DS N° 1880 de 23 de enero de 2014; asimismo, no se tendría competencia para disponer el pago de beneficios sociales, en aplicación del art. 5 de la Ley de Seguridad Social Militar, pues prevé que los empleados civiles se encuentran asimilados a la estructura militar, aspecto que se hizo conocer a tiempo de interponer las excepciones previas.

Señaló que, el principio de verdad material inserto en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), debe aplicarse a la Administración Pública, en oposición a la verdad formal, citando al efecto el Auto Supremo N° 131/2016 (sin especificar la sala) y en el presente caso, la relación laboral de COSSMIL, con los trabajadores que prestan servicios en la misma, se encuentra bajo el régimen del sector de defensa, conforme prevé el art. 5 de la Ley de Seguridad Social Militar, como personal asimilado a la estructura salarial del sector defensa y parte del escalafón civil, acorde al art. 97 inc. e) de la LOFA, concordante con el art. 28 inc. d) del DL N° 11901 de 21 de octubre de 1974, citando al efecto la Sentencia Constitucional (SC) N° 0351/2003–R de 24 de marzo, referida a los contratos de prestación de servicios; y la SC N° 720/2015 de 3 de julio, que moduló la relación existente entre el Consultor de Línea y el sector público, definiendo que respecto de los primeros, no están sujetos a la Ley General del Trabajo (LGT), Estatuto del Funcionario Público, sino al DS Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB–SABS), al respecto cito también la SCP N° 0807/2018–S1 de 28 de noviembre.

El recurrente solicita casar el Auto de Vista Nº /2022 de 18 de noviembre.

IV. NORMAS LEGALES Y DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1. El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador

El Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme prevé el art. 48 II. de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que, además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece los art. 48. III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT; y acorde al art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

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Datos del proceso

Demandante
Alejandro Tolin Rojas
Demandado
Corporación Seguro Social Militar - Cossmil
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
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