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TSJ

AS/0565/2026

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0565/2026 Fecha: 04 de mayo de 2026 Expediente: LP-22-26-S Partes: Sofía Coria Luna c/ Edgar Santos Quispe Mamani.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 942 a 943, interpuesto por Edgar Santos Quispe Mamani, contra el Auto de Vista N 737/2025 de 21 de noviembre, corriente de fs. 935 a 939, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Sofía Coria Luna contra el recurrente; la contestación de fs. 947 a 948 vta; el Auto de concesión de 26 de enero de 2026, visible a fs. 949; el Auto Supremo de admisión N 0165/2026-RA de 18 de febrero, corriente de fs. 962 a 963 vta; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Sofía Coria Luna por memorial de demanda que cursa de fs. 215 a 222, modificada por escrito de fs. 225 a 232 vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Edgar Santos Quispe Mamani, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 526 a 529, se apersonó, contestó de manera negativa y reconvino por división y partición de bienes gananciales;

desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 661/2025 de 25 de junio, que cursa de fs. 894 a 899, por la que la Juez Público de Familia 9 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte, tanto la demanda principal, como la demanda reconvencional, disponiendo la división y partición del bien inmueble con Matrícula N? 2.01.4.01.00112627 registrado en Derechos Reales de la ciudad de El Alto a nombre de Quispe Mamani Edgar Santos y Quispe Mamani Adán, con una superficie de 125 m2 per cápita; es decir a cada una de las partes le corresponde la superficie de 62.50 m2; y del vehículo con placa de control 609AKR, cuya división es al 50 para cada parte; debiendo en ejecución de Sentencia aplicar el procedimiento determinado para el remate y adjudicación.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Edgar Santos Quispe Mamani, según escrito de fs. 913 a 914 vta., originó que

la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 737/2025 de 21 de noviembre, corriente de fs. 935 a 939, que CONFIRMÓ la resolución apelada, bajo los siguientes argumentos:

- Sobre la vulneración del debido proceso. en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación, incurriendo en incongruencia omisiva interna y falta de valoración integral de la prueba al haber dispuesto en Sentencia la división y partición del bien inmueble con Matrícula N 2.01.4.01.0112627 por el solo hecho de consignarse un asiento en el folio real, siendo que actualmente se encontraría registrado a nombre de Rene Quispe y Paula Mamani de Quispe, de su revisión se advierte que el inferior dispuso su división y partición al considerar su ganancialidad por la adquisición mediante el negocio jurídico de compraventa dentro la vigencia de la unión libre reconocida judicialmente, aspecto que el Tribunal de alzada consideró correcto el criterio asumido por el Juez de primera instancia; pues, la transferencia a los actuales titulares del bien inmueble fue efectuada de forma posterior a la conclusión de dicha unión libre, siendo coherente la disposición emitida, debiendo determinarse en la vía legal correspondiente el hecho de que al presente el bien inmueble ya no se halle a nombre del demandado.

- En relación al agravio por el que la Juez no se pronunció sobre su demanda reconvencional, respecto a la división y partición del bien inmueble con Matrícula N 2.01.4.01.0065509, incurriendo en incongruencia omisiva, la A quo refirió en su oportunidad que del informe de fs. 870 a 871 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se establece que no existe registro de cartografía del municipio a nombre de los litigantes, sin omitir que no se acreditó que el bien inmueble referido se haya adquirido por las partes dentro la unión libre, al no haber prueba alguna al respecto, aspectos que fueron analizados y objetos de pronunciamiento, desvirtuándose la presunta incongruencia omisiva, lo que por todos los medios de prueba utilizados por la Juez, fueron concluyentes y otorgaron un grado de certeza máximo, respecto a la división y partición de bienes gananciales.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edgar Santos Quispe Mamani, según escrito visible de fs. 942 a 943, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

En la Forma.

a) Vulneración del derecho a la petición y el art. 385 del Código de Familia y del Proceso Familiar, debido a que no se acreditó con prueba fehaciente el derecho

propietario de la demandante, el simple hecho que se tenga algunas facturas de luz o agua no le otorga el derecho propietario; si bien, se declaró probada la unión libre, ello no demuestra que el bien inmueble se convierta en un bien ganancial, siendo que es producto de sus padres.

b) Omisión de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido, vulnerando la Sentencia Constitucional Plurinacional N 2199/2013 sobre el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, igualdad e imparcialidad, incurriendo el Ad quem en la causal de casación establecida en el art. 394.1 del Código de las Familias y del Proceso Familiar en su vertiente de tutela judicial efectiva, derecho de petición y respuesta.

En el Fondo.

c) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 190.1.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar y los arts. 519, 1297 y 1538 del Código Civil, relativos a la disponibilidad de derechos y su acreditación documental, incurriendo en la causal de casación, la falta de valoración objetiva de la prueba documental judicializada, afirmando que el folio real de fs. 501 registra en su Asiento N 3 el derecho propietario de Edgar Santos Quispe Mamani y Adan Quispe Mamani mediante Escritura Pública N 488/2012 de 31 de agosto, adquirido durante la vigencia de la unión libre reconocida judicialmente desde 25 de abril de 2009 a 28 de agosto de 2019; sin embargo, la norma sustantiva civil establece en el art.

1538.II que un derecho real surte efectos jurídicos a partir de su inscripción y en el presente caso, la actora no presentó ningún folio real que acredite su derecho propietario sobre el bien inmueble, menos figura como propietaria en el Asiento N 3, lo que evidencia que es un inmueble cedido por concepto de anticipo de legítima que erróneamente se hizo como compraventa. Asimismo, la resolución impugnada presenta disposiciones contradictorias respecto al derecho de terceras personas, refiriendo a Rene Quispe y Paula Mamani de Quispe que según certificado de antecedente dominial fue adquirido por Paula Mamani de Quispe por un proceso extraordinario de usucapión, cedido posteriormente a sus hijos Edgar Santos Quispe Mamani y Adan Quispe Mamani como anticipo de legítima, siendo tales extremos evidencia de que se trata de un bien ganancial propio del demandado y no así como bien común sujeto a división y partición; lo que resultó o derivó en violación del art. 324 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que los medios probatorios tienen la finalidad de acreditar los hechos afirmados por las partes, producir certeza en la autoridad jurisdiccional, para discernir sobre aspectos contradictorios y fundamentar sus decisiones, habiéndose sesgado la verdad histórica y verdad material de los hecho en el presente caso.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista N 737/2025 de 21 de noviembre, y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.

2. Contestación al recurso de casación.

Sofía Coria Luna, por memorial de fs. 947 a 948 vta., contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:

- Denotando un desconocimiento de la normativa familiar, el actor pretende la nulidad de la Sentencia N 661/2025 de 25 de junio, de manera incongruente, manifestando que el bien inmueble con Matrícula N 2.01.4.01.00112627 ubicado en la urbanización Atipiris, Manzano D-6, Lote N 3 sobre la calle Marcelino Méndez Pelayo de la ciudad de El Alto, con una superficie de 250 m2, pertenecería a sus padres; alegando la presunta vulneración al principio del debido proceso y la falta de valoración integral de las pruebas judicializadas, puesto que si bien se tiene registrado al actor, conjuntamente a su hermano Adán Quispe Mamani, inscritos propietarios del bien inmueble dentro la vigencia de la unión libre reconocida judicialmente, fue un error el haber hecho constar una presunta compraventa para tal registro, toda vez que se trató de un anticipo de legítima, siendo falsos tales argumentos, en el entendido de que ambos convivientes dentro la unión libre fueron quienes efectivamente compraron el bien inmueble, permitiendo la demandante el registro del mismo a nombre individual de Edgar Santos Quispe Mamani puesto que no se tenía pensada una separación, habiendo realizado un pago en dinero del esfuerzo en común por la adquisición.

- Sobre el hecho de que a la fecha el bien inmueble registra otros propietarios, esta transferencia fue realizada de forma ilegal sin el consentimiento de la demandante lo que incluso importa una responsabilidad penal por el ilícito de estelionato, además de incurrir en violencia patrimonial, considerando la conducta dolosa que llevó a cabo el ahora recurrente.

Por lo cual, solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto,

se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1083/2014 de 10 de junio, donde ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer sí hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo;

así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo N 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso.

El Auto Supremo N 417/2017 de 12 de abril, razonó al respecto: El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal

por ser gravitante y trascendente.

II.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional N 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado señalando que: La motivación de las resoluciones judiciales está vinculado al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues es el derecho de las partes para conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, evitando de esta manera una decisión arbitraria.

Al respecto la Sentencia Constitucional N 2023/2010-R de 9 de noviembre también refirió: la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N?

0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados (...); en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.

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Datos del proceso

Demandante
Sofia Coria Luna
Demandado
Edgar Santos Quispe Mamani
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2026AS/0565/2026Fuente oficial