Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 566 Sucre, 25 de noviembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público a querella de Hugo Paño Guarachi c/ David Machaca Arequipa
Homicidio (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 25 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por David Machaca Aruquipa a fs. 697 a 699 de obrados, contra el Auto de Vista de 22 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Hugo Paño Guarachi contra el recurrente por el delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Noveno de Partido, pronunció la sentencia de fs. 632 a 635 vlta., declarando a David Machaca Aruquipa, autor y culpable del delito de homicidio, previsto y sancionado en el art. 251 del Código Penal, por existir plena prueba en su contra, condenándolo a la pena de veinte años de presidio a cumplir en la cárcel pública de "San Pedro" de la ciudad de La Paz; al pago de daños civiles y costas a favor del Estado y costas a la parte civil constituida a calificarse en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por el recurrente, se asume los términos que se expone a continuación:
El encausado, denuncia que las declaraciones que cursan en las diligencias de policía judicial, no están firmadas por los declarantes, abogado defensor y el fiscal asignado, por lo que en dichas declaraciones que han servido de base para la sentencia, se habrían vulnerado los arts. 1, 2 y 148 del Código de Procedimiento Penal, art. 14 de la Constitución Política del Estado, arts. 10 y 14 de la Ley de Orgánica del Ministerio Público y art. 230 de la Ley 2026, con lo que dichas declaraciones serian nulas al tenor de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 308 del Código de Procedimiento Penal.
Por otro lado, acusa la violación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el cuchillo bayoneta que habría sido utilizado en la comisión del delito, no consta en obrados ni ha sido visto en ninguna de las instancias procesales. De igual manera, denuncia la vulneración del art. 83.2 y 241 del Código de Procedimiento Penal y art. 205.5) del Ley de Organización Judicial al no habérsele concedido la saca del expediente para que formule sus conclusiones.
Por otra parte, imputa la falta de notificación con varios autos y providencias con lo cual se habría quebrantado los arts. 96 y 98 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, acusa la violación de los arts. 2, 3, 9, 214, 225, 230.1), 2), 3), 269.5), 272 y 273.2) modificados por el inc. II de la Ley 2127 del Ministerio Público y art. 303 del Código Niña, Niño Adolescente, ya que al momento de la comisión del hecho contaba con tan sólo 16 años, no habiendo intervenido en todo el desarrollo del proceso el fiscal especial del menor así como una entidad que hubiera salvaguardado sus derechos, deviniendo en consecuencia la anulación hasta fs. 13 inclusive.
Por último, atribuye que no se ha observado el art. 229 y 232 el Código de Procedimiento Penal, al haber admitido prueba de cargo que no fue ofrecida dentro de los tres días, ni antes de la confesión. De la misma forma, denuncia que no se le concedió el recurso de apelación contra el auto de procesamiento que por imperio del art. 231.7) del Código de Procedimiento Penal tenía derecho a interponer, más aun sino se le notificó con las debidas formalidades con la referida resolución de conformidad a los arts. 99 y 102 del Código Adjetivo Penal. Igualmente, acusa la violación de los arts. 37, 38 y 251 del Código Penal, al no haberse probado por ningún medio de prueba que su persona haya sido autora del delito, correspondiéndole en todo caso lo previsto en el art. 259 del Código Penal.
Con estos fundamentos, recurren de casación o nulidad en el fondo contra el auto de vista, solicitando se case el mismo o se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
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