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TSJ

AS/0566/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-406/2007

AUTO SUPREMO Nº 566 Social Sucre, 08 de noviembre de 2010.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Mario Héctor Castellón Rojas c/ Compañía COPELME S.A.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 77-79 vlta., interpuesto por la COMPAÑÍA PAPELERA MENDOZA S.A. "COPELME S.A.", representada legalmente por NATALIA CLAURE CABRERA, contra el Auto de Vista Nº 156/2007, de 29/5/2007, cursante a fs. 69-70, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales instaurado por MARIO HECTOR CASTELLON ROJAS, en contra de la nombrada entidad recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 26/11/2004, cursante de fs. 53-55 vlta., declarando PROBADA en partela demanda, así como PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción entre el 1/10/97 y el 30/1/01; disponiendo que la parte demandada pague al actor la suma de Bs. 7.926,66 (Siete mil novecientos veintiséis 66/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo. Con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.200.-

Deducida la apelación por parte del demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 156/2007, de 29/5/2007, cursante de fs. 69-70, CONFIRMA la sentencia apelada; con costas en ambas instancias.

Contra ésta decisión, la parte demandada, interpuso el recurso de casación de fs. 77-79 vlta., alegando que se han violado los arts. 1, 46 y 19 de la Ley General del Trabajo, art. 150 del Cod. Proc. Trab. y art. 519. del Cód. Civ. por interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, acusando:

1.- Que el trabajo prestado por el actor en su condición de médico, lo hacia por dos horas diarias, sin constituir ello una jornada laboral completa, mismas que eran canceladas por los trabajadores, con un descuento voluntario de Bs. 5 por cada uno, constituyéndose la empresa en un simple agente de retención. Pudiendo prestar sus servicios a otras personas ajenas, no existiendo con ello continuidad y/o estabilidad laboral, violando así el art. 1 de la L. Gral. Trab.

2.- Que en el presente caso, no existía una jornada laboral y que por la prestación de servicios se le cancelaba al actor un honorario fruto del descuento voluntario a los trabajadores, consecuentemente no cumplía con horario fijo de trabajo, no firmaba control de asistencia, ni marcado de tarjeta de ingreso o salida y mucho menos trabajar horas extras, vulnerándose el art. 46 de la L. Gral Trab.

3.- Que tanto la sentencia como el Auto de Vista recurrido vulneran el art. 19 de la L. Gral Trab., toda vez que el calculo del sueldo promedio indemnizable es en función a los tres últimos sueldos y en este caso el actor no percibía sino tan solo un honorario por sus servicios.

4.- Que la carga de la prueba le corresponde al empleador, siendo que en el presente caso son los mismos trabajadores de COPELME SA., quienes de voluntad propia cancelaban por los servicios prestados, consecuentemente se aplicó la misma a quien no tenía carácter de empleador, aspecto ratificado por las declaraciones téstificales, por lo que acusa vulneración de los arts. 150 y 169 del Cod. Proc. Trab.

5.- Por otro lado señala que todo contrato tiene fuerza de ley entre partes, pero que ambas resoluciones de instancia vulneran lo pactado con el demandante otorgándole al mismo la calidad y condición de trabajador, infringiendo el art. 519 del Cod. Civ.

Concluye solicitando se case parcialmente el Auto de Vista Recurrido, no reconociendo ningún beneficio social y manteniendo firma la prescripción probada.

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Criterio

En lo referente a lo acusado en el presente punto, es menester recordar al recurrente la línea doctrinal que ha sido adoptada por nuestra legislación en el Art. 162-II de la C.P.E., disponiendo que "Los derechos y los beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", en el mismo sentido el Art. 4º de la L.G.T., expresa que "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones en contrario".

Datos del proceso

Demandante
Mario Héctor Castellón Rojas
Demandado
Compañía COPELME S.A.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Principios y derechos
Tribunal Supremo de Justicia8 de noviembre de 2010AS/0566/2010Fuente oficial