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TSJ

AS/0566/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho de propiedad y Reivindicación
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 566/2013

Sucre: 05 de noviembre de 2013 Expediente: LP-88-13-S

Partes: Betty Cordero de Carvajal c/ Martina Alapati Valdez

Proceso: Mejor derecho de propiedad y Reivindicación

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Martina Alapati Valdez de fs. 394 a 398 vlta., impugnando el Auto de Vista No. 208 de 24 de mayo de 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Mejor Derecho y Reivindicación seguido por Betty Cordero de Carvajal contra Martina Alapati Valdez, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió la Sentencia No. 108/2012 de 17 de febrero de 2012, cursante de fojas 334 a 338, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 55-58, subsanada a fs. 62 interpuesta por Betty Cordero de Carvajal e IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional postulada de fs. 105 a111, subsanada a fs. 113 y vlta. y 117 por Martina Alapati Valdez.

Recurrida la Sentencia mediante Apelación por Betty Cordero de Carvajal de fs. 349 a 352, y Martina Alapati Valdez de fs. 355 a 357, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista No. 208 de 24 de Mayo de 2013, cursante de fs. 391 a 393, REVOCA parcialmente la Sentencia 108/2012 de fecha 17 de febrero de 2012 de fs. 334 a 338 y vlta. de obrados, declarando PROBADA LA DEMANDA, cursante de fs. 55 a 58 subsanada a fs. 62 y 62 vlta., interpuesta por Betty Cordero de Carvajal, y se mantiene firme y subsistente la DEMANDA RECONVENCIONAL declarada IMPROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL postulada a fs. 113 y vlta. y 117 por MARTINA ALAPATI VALDEZ.

Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Martina Alapati Valdez, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que en el caso de autos se habría basado la Resolución de segunda instancia en cuestiones de derecho subjetivo que no fueran aplicables al caso, pues solo se haría referencia al art. 105 del Código Civil, pero que en la tramitación del proceso solamente se habría establecido que la demandante ostenta un simple título inscrito en Derechos Reales –que adolecería vicios de nulidad-, no contaría con el objeto físico que fuera el terreno, por lo que pretendería avasallar lo ajeno, en abuso a personas de avanzada edad.

Que el Auto de Vista que es objeto del recurso contendría violaciones flagrantes de la ley, describiendo como:

1.- Que habría conculcación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que se limitaría en los tres primeros considerandos a efectuar relación de las apelaciones tanto de la demandante como demandada y en el considerando IV en una especie de análisis no contendría sustento y fundamentación legal para resolver el recurso, que no fuera suficiente una simple referencia, que esa omisión violaría el art. referido, así como el art. 290 de la norma Procesal Civil, por no haberse dado cumplimiento.

2.- Que lo citado como impulso procesal nada tuviera que ver con los agravios ni puntos apelados, que la cita del art. 2 del Código de Procedimiento Civil fuera envano, y otros como la libertad de acción, de igual forma se extrañaría la afirmación de haberse evidenciado agravio por parte de la demandante por el solo hecho del fallo que declaró improbada la demanda de Betty Cordero de Carvajal.

3.- Que el punto principal objeto de impugnación es el numeral 3 del considerando IV ya que caería en contradicción, no obstante referir análisis a los agravios, apartándose, determinaría a base de la publicidad de Registro en Derechos Reales que no prosperaría el mejor derecho propietario en base al art. 1545 del Código Civil, empero decidiría declarar probada.

Por otro lado con ese mismo análisis concluiría en sentido que bastaría que la actora haya demostrado su derecho propietario inscrito en Derechos Reales sobre el bien objeto de mejor derecho y que la demandada es la actual poseedora del mismo para que corresponda la restitución del terreno en vía reivindicatoria, existiría flagrante contradicción.

4.- Que a tiempo de la adhesión a la Apelación, uno de los fundamentos no tomados en cuenta por el Ad quem fuera el art. 1297 del Código Civil, con relación al documento privado de la demandante que sólo surtiría efectos entre los vendedores y la compradora pero no contra terceros como su persona, que no fuera considerada ese aspecto, por lo que se habría infringido el art. 236 del adjetivo civil, que todo documento debe ser protocolizado que su registro sin ese requisito fuera curioso y en trasgresión del art. 24 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el art. 7 de su Reglamento, que no fuera valorado en Auto de Vista, conculcado y violado el art.1286 del Código civil así como 386 de su procedimiento.

5.- Que se observaría ligereza e incongruencia en el Auto de Vista, al parecer plagio de otra Resolución sin la corrección ni adecuación y habrían citas incoherentes, aspectos que no concordarían con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Que solo declararía probada la demanda, sin referir si con relación al mejor derecho o la reivindicación, infringiendo el art. 1453 del Código Civil, sin analizar si se habrían cumplido a cabalidad los presupuestos procesales para la acción de reivindicación. Que no se habría cumplido por parte de la actora esos presupuestos. Que sobre el tema no habría valorado la prueba violando los arts. 1286, 1287, 1289 y 1296 del Código Civil y 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil. Que no fuera evidente que el lote de la actora coincidiría con la de su propiedad cuya tradición dataría desde sus abuelos. Que la prueba aportada por la actoras no fuera suficiente para demostrar que fuera el mismo el lote de terreno, primero con títulos revisitarios de sus abuelos, luego por transferencias a título hereditario y por renuncia de sus hermanos, de lo que se inferiría violación de la ley por el tribunal Ad quem.

7.- No se habría valorado correctamente la prueba en Auto de Vista, especialmente el de fs. 3 a 5 que no estuviera protocolizado.

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Datos del proceso

Demandante
Betty Cordero de Carvajal
Demandado
Martina Alapati Valdez
Proceso
Mejor derecho de propiedad y Reivindicación
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2013AS/0566/2013Fuente oficial