Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 556/2013
Fecha: Sucre, 29 de octubre de 2013
Distrito: Cochabamba
Expediente: 88/11
Partes: Ministerio Publico contra Erik Gonzalo Calle Matias y Jhon Dennis Mancill Tapia
Delito: Violacion Agravada (art. 308 y 310. 5 del Codigo Penal
Recurso: Casacion
VISTOS: Los Autos correspondientes a [os recursos de casación cursantes de fs. 379 a 381 vIta., y de 385 a 387, interpuestos respectivamente por los procesado Erick Gonzalo Calle Matías y John Demás Mancilla Tapia, impugnando la resolución j.urisdiccional contenida en el Auto de Vista de 14 de abril de 2011 cursante de fs. 371 a 374 vIta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba, dentro de[ proceso penal seguido por el Mínisterio, Público en su contra. por la comisión del delito de violación agravada (art. 308 y 310.5 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia N° 3 de la ciudad Cochabamba pronuncio la resolución degrado contenida en la sentencia de 8 de noviembre de 2010 registrada
de fs. 308 a 315 vlta, declarando a [os procesados Erick Gonzalo Cafre Matías y J/ion Dermis Mancilla Tapia autores y culpables de [a comisión de[ delito de violación (art. 308 del Código Penal) con agravante (art. 310.5 del Código Penal, siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de dieciocho (18) años de presidio a ser cumplidos en el Penal de «El Abra" de la ciudad de Cochabamba y costas. Al mismo tiempo el tribunal de fa causa absolvió a los procesados respecto del delito de tentativa de homicidio por no existir pruebas al respecto y haber existido abandono de querella.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de [os procesados a través de los recursos de apelación restringida salientes de fs. 325 a 328 vIta., y de 336 a 338, alegándose en el caso de Jhon Dennis Mancilla Tapia que la sentencia de condena recaída en. su contra se basó en hechos inexistentes, con insuficiente y contradictoria fundamentación, con pruebas no acreditadas plenamente en el proceso y sobre la base de presunciones que llevaron a una errónea aplicación de la ley penal sustantiva. Por su parte, Erick Gonzalo Calle Matias alego la existencia de los defectos de la sentencia previstos en el art. 370 num. 5 y 6 del Código de Procedimiento Penl, es decir, fundamentación insuficiente o contradictoria de la sentencia y que el fallo se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba.
CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 14 de abril de 2011 cursante de fs. 371 a 374 vlta., declarando a los procesados, sin anular la sentencia recurrida, autores del delito de violación (art. 308 del Código Penal) con agravante (art. -310.5 del Código Penal) disminuyendo la sanción penal a diez (10) años de presidio en la Cárcel de “El Abra”, con costas a favor del Estado, decisión que fue asumida al considerarse que el tribunal de juicio habría actuado con error en ta fijación. de la pena.
CONSIDERANDO III: Que, a través de los recursos de casación cursantes de fs. 379 a 381 vIta., y de 38.5 a 387, los procesado Erick Gonzalo Calle Matias y John Dennis Mancilla Tapia, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 14 de abril de 2011 cursante de fs. 371 a 374 vfta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando como motivos de su recurso:
En el caso del procesado Erick Gonzalo Calle Matías, que el tribunal de alzada habría incurrido en la revalorización de la prueba para disponer la disminución de la pena, actuando así en contradicción de los Autos Supremos Nº 196 de 3 de junio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007 que determinaría que la valoración de la prueba es facultad exclusiva de los jueces y tribunales de sentencia y que en casos de evidenciarse defectuosa valoración de las pruebas, como habría advertido el tribunal de alzada, corresponde anular el juicio y la sentencia; motivos por los que solicita la anulación del auto de vista y de la sentencia.
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