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TSJ

AS/0566/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 566

Sucre, 18/09/2013

Expediente: 236/2013-S

Distrito: Potosí

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fondo de fs. 228-232, interpuesto por Jorge Germán Cuba, contra el Auto de Vista Nº 27/2013 cursante a fs. 214-216, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral instaurado por Iginio Cano Chambi, contra la Empresa Constructora Minerva Ltda.; el Auto de fs. 246 vlta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Tupiza, emitió la Sentencia de 21 de febrero de 2013, de fs. 198-202, declarando probada en parte la demanda social de fs. 21, subsanada a fs. 24, con costas, disponiendo que la Asociación Accidental Minerva Ltda. y Asociados, cancele a Iginio Alejandro Cano Chambi, la suma total de Bs. 27.240.- por conceptos de desahucio e incapacidad del 43%, monto que en ejecución de sentencia deberá ser calculado con incremento de valor y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFVs, como dispone el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Contra ésta resolución a fs. 205-206 de obrados, la parte demandada planteó recurso de apelación, ante lo cual mediante Auto de Vista Nº 27/2013 de 1 de abril de 2013 (fs. 214-216), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí confirmó totalmente la Sentencia apelada de fs. 198, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación de fondo de fs. 228-232, interpuesto por Jorge Germán Cuba, acusando la existencia de una mala interpretación de la ley, porque el “Contrato Individual de Trabajo a Conclusión de Trabajo Específico de Obra” se firmó con el actor siguiendo una base legal como son los artículos 14. I, 46. II, 48. I, 108. 1 de la Constitución Política del Estado, 5 de Ley General del Trabajo, 5, 6, 7 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, 450 y 519 del Código Civil.

Asimismo, denunció que la Sentencia y el Auto de Vista adoptaron como base en sus fallos la Resolución de la BBVA Previsión AFP, de fs. 9-17, que tiene demasiados vicios al sustentarse en varios certificados médicos con diferentes grados de discapacidad, por lo cual no debió ser tomada en cuenta para dictar un fallo, de lo contrario esta Resolución estaría por encima de la Constitución Política del Estado y las leyes, implicando ello una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

Además, indicó que existen disposiciones contradictorias porque el Juez a quo y el Tribunal de Apelación reconocieron que existen varios informes médicos a fs. 17, 18 y 98 con distintos grados de discapacidad del 30%, 20% y 43%, no obstante de estos vicios, fueron considerados para otorgar un grado de discapacidad del 43%, sin embargo, en forma contradictoria las autoridades de primera y segunda instancia señalaron que el actuar de la empresa fue correcta cuando el actor sufrió el accidente y siguió lo establecido por ley, situación que empeora al advertirse que no consideraron la cancelación que realizó la empresa al actor por una incapacidad del 20%, lo que consta en el finiquito y que está aprobado por la Oficina de Trabajo de la ciudad de Tupiza, pretendiendo de esta manera que se cancele en forma doble por un grado de incapacidad.

De otro lado, expresó que el Tribunal de Apelación incurrió en una mala interpretación de hecho y derecho de las pruebas que tienen su asidero legal en el Código Civil y de la prueba testifical de fs. 3, 7, 96, 146, 158 y 160, empero, el dictamen de la BBVA Previsión AFP, de fs. 9-17, no tiene ninguna base legal para ser considerada como prueba plena.

Concluyó solicitando: “…declarar casado el recurso presentado y determinar que la Constructora Minerva Ltda. y Asociados cumplió con toda la normativa legal y por consiguiente no corresponde el pago de beneficios sociales” (sic).

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad o casación que contiene ciertos argumentos de fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Con relación a la existencia de una mala interpretación de la ley, porque el “Contrato Individual de Trabajo a Conclusión de Trabajo Específico de Obra” se firmó con el actor siguiendo una base legal como son los artículos 14. I, 46. II, 48. I, 108. 1 de la Constitución Política del Estado, 5 de Ley General del Trabajo, 5, 6, 7 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, 450 y 519 del Código Civil; es preciso puntualizar que en esta parte de su recurso la parte recurrente no refiere ni precisa que disposición legal hubiese violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente el Tribunal ad quem o que disposiciones contradictorias contuviere el Auto de Vista, menos señaló con precisión algún error de hecho en la apreciación de las prueba que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, tal como exige el artículo 258. 2) en relación a lo previsto por el 253, ambos del Código de Procedimiento Civil, mencionando de forma limitada y genérica ciertos artículos de la Constitución Política del Estado, de la Ley General del Trabajo, de su Decreto Reglamentario y del Código Civil que a su criterio fueron la base legal del “Contrato Individual de Trabajo a Conclusión de Trabajo Específico de Obra”, incumpliendo en consecuencia con lo previsto en los referidos artículos 253 y 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, omisiones que imposibilitan a este Tribunal a realizar mayor análisis al respecto.

En cuanto a los argumentos referidos a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y existencia de disposiciones contradictorias, porque los de instancia, tomaron como base la Resolución de la BBVA Previsión AFP, de fs. 9-17, para otorgar un grado de discapacidad del 43%, no obstante que el mismo tiene demasiados vicios al sustentarse en varios certificados médicos con diferentes grados de discapacidad y que además en forma contradictoria señalaron que el actuar de la empresa fue correcta cuando el actor sufrió el accidente, situación que se empeora al evidenciarse que no consideraron la cancelación que realizó la empresa al actor por una incapacidad del 20%; cabe señalar que los Jueces de instancia previa valoración de las pruebas cursantes a fs. 5-6, 9-17 y 113, dentro el marco previsto por los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, válidamente establecieron el pago del 43% por incapacidad laboral, porque se advierte que el Dictamen Nº 13044/2012 evacuado por el Tribunal Médico de Calificación y que fue puesto en conocimiento del actor por parte de la AFP Previsión BBVA (fs. 9-17), establece con precisión tal porcentaje de incapacidad, constituyéndose en un dictamen médico con mayor credibilidad a los informes médicos de fs. 5-8, que consignan de forma contradictoria grados de incapacidad en un 20%, 40%, 30% y 60%, respectivamente y que además fueron expedidos por un médico traumatólogo ortopedista y no por el referido Tribunal Médico autorizado para emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral de origen profesional por accidente.

En consecuencia, no resulta evidente la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por parte de los Jueces de Instancia al haber establecido el grado de incapacidad laboral del actor en 43%, menos la existencia de disposiciones contradictorias como se denunció sin ningún sustento válido.

Sin embargo, se advierte que la parte demandada canceló al actor la suma de Bs.8.376.- por concepto de indemnización por accidente de trabajo (discapacidad de 20%), conforme acredita el finiquito de fs. 86, lo que corresponde ser descontado del monto de incapacidad establecido en la Sentencia de fs. 198-202 y confirmado por el Auto de Vista de fs. 214-216, a efectos de evitar un pago por doble partida, aspectos que no fueron considerados por el Juez a quo ni por el Tribunal ad quem, tal como denuncia la parte empleadora.

En lo referente a que el Tribunal de Apelación incurrió en una mala interpretación de hecho y derecho de las pruebas que tienen su asidero legal en el Código Civil y de la prueba testifical de fs. 3, 7, 96, 146, 158 y 160, empero, el dictamen de la BBVA Previsión AFP, de fs. 9-17, no tiene ninguna base legal para ser considerada como prueba plena; corresponde indicar que la parte recurrente en estos argumentos no señala con precisión de qué manera el Tribunal ad quem hubiese incurrido en una mala interpretación de hecho y derecho de las pruebas, es más, no tuvo en cuenta que correctamente debió reclamar error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas conforme regula el artículo 253. 3) en relación con lo previsto por el artículo 258. 2), ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que ya se advirtió al inicio del presente considerando, impidiendo ello que éste Tribunal abra su competencia para analizar en el fondo si existió o no una errónea apreciación de las pruebas, aclarándose únicamente a mayor abundamiento que los Jueces de Instancia valoraron correctamente el Dictamen de fs. 10-17, expedido por el Tribunal Médico de Calificación en el que establecieron la pérdida de capacidad laboral de origen profesional por accidente del actor en un 43%, conforme se analizó ut supra.

Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones denunciadas en el recurso de nulidad o casación de fondo, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

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