Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 566/2014-RA Sucre, 15 de octubre de 2014
Expediente : La Paz 110/2014
Parte acusadora : Raúl Velasco Ramos
Parte imputada : Fanny Soledad Molina Rada y otro
Delitos : Falsedad Material y otros
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2014, cursante de fs. 1158 a 1163 vta., Raúl Velasco Ramos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2014 de 1 de agosto de fs. 1141 a 1146 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Fanny Soledad Molina Rada y Freddy Wildher Quino Sanjinez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 06/2013 de 17 de mayo (fs. 975 a 982), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Fanny Soledad Molina Rada, autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absuelta por el delito de Falsedad Material, previsto por el art. 198 del CP. Asimismo, dispuso la absolución de Freddy Wildher Quino Sanjinez, de los citados delitos.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto complementario (fs. 989), el acusador particular Raúl Velasco Ramos (fs. 1022 a 1029) y la imputada Fanny Soledad Molina Rada (fs. 1034 a 1037 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 42/2014 de 1 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la procedencia en parte de los argumentos de ambos recursos y en consecuencia dispuso anular totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia siguiente en número.
c) El 25 de agosto de 2014 (fs. 1147), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 30 de agosto del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se tienen los siguientes motivos:
1) Acusa el recurrente la violación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre todos los puntos denunciados en la apelación restringida, específicamente respecto a la denuncia de violación de los arts. 123, 124, 359 inc. c) del CPP, con relación al art. 39 del CP, en lo referente a la aplicación de la pena mínima de tres años y dos meses de presidio a la co-imputada Fanny Soledad Molina Rada, pese a la existencia concurso y de una conducta dolosa y premeditada. A tiempo de denunciar la violación al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica en la obtención de una respuesta clara y oportuna sobre el reclamo realizado, invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo.
2) Reclama la violación del art. 413 con relación al art. 124 del CPP, arguyendo que:
a) En el punto 4.2 del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada arribó a la conclusión de que el Tribunal Tercero de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de ley sustantiva, disponiendo la anulación de la sentencia y la reposición del juicio por otro tribunal, sin tomar en cuenta lo prescrito por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando el derecho a un proceso pronto y oportuno, ya que el juicio lleva una duración de 9 años.
b) La sentencia es clara y concisa en cuanto a la valoración de la prueba respecto del delito contenido en el art. 198 del CP, por lo que no es necesario que el Tribunal de apelación revalorice la prueba.
c) Tanto el Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, Jueces y Vocales, están en la tarea de dar celeridad a los procesos con la finalidad de no anular fallos de manera injustificada; en el caso, al haberse dispuesto la realización de un nuevo juicio sin fundamentar ni explicar sobre la necesidad para retrotraer el proceso, se contraria el principio de preservación de los actos, cuando el Tribunal de apelación debió haberse pronunciado sobre la errónea aplicación de ley sustantiva detectada en la Sentencia y resolver conforme a los datos del proceso; obligación que no fue cumplida en el Auto de Vista, vulnerando de esta forma el debido proceso y la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE.
Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 414/2009 de 10 de agosto, 176/2012 de 16 de julio y 167/2006 de 31 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley
conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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