Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 566/2015-RA-L
Sucre, 16 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 80/2011
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Nelson Erasmo Espinoza Moscoso
Delito : Amenazas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de abril de 2011, cursante de fs. 270 a 272 vta., Nelson Erasmo Espinoza Moscoso interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 277/2011 de 23 de marzo (fs. 267 a 268 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sergio David Alfaro Jiménez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública y particular (fs. 8 a 9 vta. y 15 a 18), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, la Jueza Quinta de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 022/2010 de 14 de diciembre (fs. 220 a 226); por la que, declaró al imputado Nelson Erasmo Espinoza Moscoso, autor de la comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado por el art. 293 del CP, condenándole a la pena de un año de prestación de trabajo y multa de sesenta días a razón de Bs.- 10 (diez bolivianos) por día, a cumplir en la Asociación de Rehabilitación y Reinserción de Marginados REMAR en la modalidad que disponga el Juez de Ejecución Penal, una vez que la Sentencia cause estado, mas costas y daños y perjuicios si los hubiera.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nelson Erasmo Espinoza Moscoso, presentó recurso de apelación restringida (fs. 239 a 240 vta.), resuelto por Auto de Vista 277/2011 de 23 de marzo (fs. 267 a 268 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los fundamentos del recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 21 de abril de 2011 (fs. 269), interpuso recurso de casación el 28 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 270 a 272 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulneró su derecho a la defensa a momento de resolver los puntos apelados en cuanto a los defectos de la Sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, de forma contradictoria y superficial se limitó a confirmar la sentencia con el argumento que de su revisión exhaustiva habría amenazado de muerte a la parte adversa y su familia; además, de agredirlos físicamente y que por ello no advirtió que exista inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que tampoco se demostró que se encontraba en estado de embriaguez para atenuar la pena, la cual fue determinada por la Juzgadora de acuerdo a la personalidad del autor; afirmación que el recurrente considera contradictoria e insuficiente que no tomó en cuenta los elementos probatorios de cargo que establecen que se encontraba en estado de ebriedad durante el hecho, trayendo a colación que por su adicción al alcohol se adoptó como medida cautelar su internación en el Centro de Rehabilitación de Adictos al Alcohol “REMAR”; por lo cual, cuestiona que no corresponde su penalización de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia penal; sin embargo, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia injusta, incurriendo en defectos absolutos al vulnerar sus derechos a la petición, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”.
Al efecto, cita las Sentencias Constitucionales 123/2001-R y 798/2007-R, refiriendo que la resolución pronunciada carece de fundamentación; asimismo, invoca los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006 y 417 de 19 de agosto de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Mostrando 25 de 50 parrafos.