Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 566/2015-RA
Sucre, 31 de agosto de 2015
Expediente : Tarija 46/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Mario Gutiérrez Cisneros
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio de 2015, cursante de fs. 972 a 986, Mario Gutiérrez Cisneros, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2015 de 8 de junio de fs. 867 a 901 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 310 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 04/2014 de 2 de abril (fs. 823 a 827 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Mario Gutiérrez Cisneros, absuelto de culpa y pena, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 310 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Iván Rodrigo Vaca Parrado, en representación del Ministerio Público, formuló apelación restringida (fs. 837 a 845 vta.), resuelto por Auto de Vista 18/2015 de 8 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el citado recurso y anuló la Sentencia apelada.
c) El 13 de julio de 2015 (fs. 905 vta.), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista referido y el 20 de julio de 2015, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente a manera de introducción y bajo el subtítulo “CONTRADICCIONES Y VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES DE ESTADO, QUE NUEVAMENTE SE LOS MENCIONA PORQUE NO FUERON ANALIZADOS MENOS SE PRONUNCIO EL TRIBUNAL DE APELACIÓN” (sic), señaló en forma genérica que el Auto de Vista impugnado omitió analizar la normativa constitucional prevista en los arts. 9 inc. 4), 22, 110.I, 115.I y II, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), y que además es violatorio a lo establecido en los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humano; arts. 1, 24, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica, art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y, violación de los arts. 1, 5, 6, 12, 13, 173, 124, 363 y 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) Bajo el acápite “III. ANALISIS DEL AUTO DE VISTA Nº 018/2015 DICTADA POR LA SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA” (sic), arguyó que el Tribunal de alzada, con criterio subjetivo infundado e inmotivado, anuló la Sentencia disponiendo la reposición del juicio oral, cuando correspondía declarar sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia absolutoria; en el considerando III punto II.1, valoró la prueba producida siendo que esa labor es exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, asumiendo una decisión apartada de la ley en contravención a los Autos Supremos 251/2012 de 12 de octubre y 438 de 15 de octubre de 2005; añadiendo que el Auto de Vista impugnado es violatorio a derechos y garantías como el debido proceso, seguridad jurídica, principio de legalidad y de inocencia.
Señaló que la contestación a la apelación restringida, no fue resuelta conforme a ley, reiterando haberse vulnerado el debido proceso, seguridad jurídica, principios de inocencia y de legalidad.
2) En la parte “IV. DEFECTO ABSOLUTO INSUBSANABLE, QUE HACEN ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN AUN DE OFICIO EN CONTRA DEL AUTO DE VISTA Nº 18/2015” (sic), alegó que en casos de nulidad absoluta que afecten derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, constituyen situaciones que deben ser admitidos y considerados de oficio por el Tribunal de casación conforme determinan los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312 de 23 de marzo de 2012, habiendo el Tribunal de apelación vulnerado el debido proceso en su componente de la debida fundamentación en el Considerando tercero, haciendo caso omiso a la múltiple doctrina legal aplicable, provocando los siguientes agravios:
i) Agravio establecido en el punto III.3., el Tribunal de apelación valoró los elementos probatorios ya valorados por el A quo, al utilizar las palabras “amplia rica en detalles, tiempos y lugares precisando”, “contundencia y la narración”, contradiciendo la doctrina legal de los siguientes Autos Supremos: 251/2012 de 12 de octubre, 438 de 15 de octubre de 2005 y 354/2013 de 10 de diciembre; las Sentencias Constitucionales 714/2007 de 17 de agosto y 0742/2010-R de 26 de julio.
ii) Punto II.5, el Auto de Vista impugnado consideró que no se expuso las razones para asumir la decisión, porque la Sentencia no valoró el testimonio de la madre de la víctima así como las pruebas documentales de cargo consistentes en el requerimiento fiscal de 27 de diciembre de 2010, el memorial de desistimiento de 25 de enero de 2011, aspecto que a criterio del recurrente es falso, porque la Sentencia dejó claramente establecido el motivo por el que no se valora las mencionadas pruebas documentales de cargo.
iii) Con relación al punto II.6, señaló que el Tribunal de alzada consideró como ignorada la materialización de la prioridad del interés superior del niño niña y adolescente como parte esencial de la tutela judicial efectiva, que si bien de acuerdo al art. 60 de la CPE, tiene preeminencia, no es menos cierto que los principios de legalidad e inocencia, tienen igual o mayor relevancia de acuerdo al art. 109 de la CPE. Por otro lado, al referir el Tribunal de alzada que no es necesario el informe psicológico para demostrar la veracidad de la declaración de la víctima, este fundamento vulnera el derecho a la defensa y principio de presunción de inocencia y de verdad material, porque todas las personas acusadas por delito similar estarían condenadas desde ya con la sola declaración o entrevista de la víctima sin siquiera determinar la credibilidad de su declaración, generando inseguridad jurídica contrario al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones. Cita los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo, 067/2013 de 11 de marzo y 055/2012 de 4 de abril; señalado que el Tribunal a quo respetó el principio de presunción de inocencia, conculcado por el Tribunal de apelación que determinó responsabilidad penal sin que la víctima declare en el juicio. Se debió considerar la versión de la madre de la víctima que desmintió la sindicación así como el memorial de desistimiento presentado por la madre que determina que nunca existió delito. Señaló que no se debía anular la Sentencia, ya que la prueba documental y testifical judicializada no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal, aspecto que igualmente violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de inocencia, contradiciendo los precedentes de los Autos Supremos: 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 29 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006 y 172/2012 de 24 de julio.
iv) Denunció vulneración al principio constitucional a la seguridad jurídica, establecida en el art. 178.I de la CPE, que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 0742-R de 26 de julio, se encuentra consagrada como derecho fundamental y como principio que sustenta la potestad de administrar justicia que debe ser reconocido por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas a momento de conocer y resolver un caso concreto sometidos a su competencia.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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