Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0566/2017

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad.
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 566/ 2017

Sucre: 05 de junio 2017 Expediente: LP-107-16-A . Partes: Marina Pando Pappi. c/ Marco Alejandro Salinas Jahnsen y otros. Proceso: Nulidad.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 568 a 570 formulado por Marina Pando Pappi, contra el Auto de Vista Nº D-110/2016 de 23 de marzo de 2016 de fs. 565 a 566, pronunciado por la Civil comercial Carta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad, seguido por Marina Pando Pappi contra Marco Alejandro Salinas Jahnsen y otros, la concesión de fs. 573, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Auto Interlocutorio Nº 515/2015 de fecha 02 de Octubre de 2015 cursante a fs. 553, por el que declara: POR NO PRESENTADA la presente acción, debiendo procederse al desglose de la documentación adjunta y quede en su lugar fotocopias simples, y Auto de fecha 09 de octubre de 2015 de fs. 555 vta.

Resolución que fue apelada por Marina Pando Papi por memorial de fs. 557 a 558.

En mérito a esos antecedentes, La Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº D-110/2016 de 23 de marzo de 2016 de fs. 565 a 566, por el que CONFIRMA la Resolución Nº 515/2015 de 02 de octubre de 2015 de fs. 553 y el Auto de complementación de fs. 555 vta., señalando: que de la revisión de los antecedentes de la demanda, los memoriales de subsanación por la observaciones del A quo, señalaría que el documento “minuta” se encontraría en poder de José Alfredo Cisneros al haber desglosado de manera ilegal, aclararía asimismo que respecto a la minuta de 08 de diciembre de 1985 de compraventa de inmueble donde vive, aclara que no formalizó ninguna acción legal, señalando por otro lado haber iniciado acción para hacer valer sus derechos ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil demanda de reconocimiento de firmas de la misma minuta de transferencia de 08 de diciembre de 1985, entendiendo el Ad quem que existe ambigüedad en referir que no formalizó acción legal alguna y posteriormente que lo hizo. Asimismo que los antecedentes de procesos penales no podrían ser objeto de compulsa, que por ello correspondería la aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera aplicada de manera correcta. Por lo expuesto no fueran evidentes los fundamentos esgrimidos y que la Resolución impugnada estuviera emitida conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la materia.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa de violación de los arts. 330 y 333 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 111 y 113 del Código Procesal Civil y arts. 115 y 117-I de la CPE. Refiere posteriormente a los arts. 218, 213.II.3 y 218 del Código Procesal Civil, en consideración a que la exigencia hecha por el A quo del original del documento de fecha 08 de diciembre de 1985 fuera ilegal, falsa y violatoria de las normas que señaló de principio, que habría afirmado en su demanda la existencia del referido documento a fs. 1 y con valor probatorio previsto por el art. 1311-I del Código Civil, norma que no habría sido aplicada por el A quo por lo que no se justificaría la confirmación del auto apelado. Que ante esa exigencia habría afirmado que estuviera en poder del demandado José Alfredo Cisneros, explicando el cómo de aquella situación por el desglose hecho en el proceso penal de manera ilegal. Que el Juez tiene la obligación de administrar justicia conforme a las leyes de la República como estatuyera el art. 1-I del C. de Pr. Civil y que esa normativa estuviera vigente y debió ser aplicada y fuera la misma estatuida por el art. 111 del Código Procesal que le otorgaría la facultad de indicar que si la parte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda indicara ésta, el contenido y el lugar donde se encuentren y solicitará la incorporación al proceso.

Reclama porque la literal de fs. 1 fuera legalizada, y que bajo las características del proceso ordinario estuviera rodeada de garantías y solemnidades que gracias al principio de verdad material ya no fuera necesario el rigorismo formal y podría probarlo en el curso del proceso. Que en consecuencia en cumplimiento de lo previsto por el art. 17-I-II de la LOJ pronunciará declarando fundado el recurso declarará la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, “por faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley”, como preverían los arts. 220-II-c y 289-I del Código Procesal. Pide en definitiva se anule la Resolución impugnada y se ordene la admisión de la demanda.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Sobre las características del recurso de casación.

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Mostrando 15 de 30 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... es pertinente señalar que el art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil –vigente en el momento de la presentación de la demanda y la emisión de la Resolución de primera instancia- mandaba como deberes de los jueces y tribunales “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.” Aspecto cumplido por el A quo de manera correcta al efectuar las observaciones realizadas y ante su incumplimiento resulta correcta la aplicación de lo previsto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil. No obstante que la recurrente considera la violación también el art. 330 de la norma procesal descrita, ese aspecto lo concreta como se dijo a un solo punto –presentación de la minuta- de las varias observadas que no subsanó la actora".

Datos del proceso

Demandante
Marina Pando Pappi.
Demandado
Marco Alejandro Salinas Jahnsen y otros.
Proceso
Nulidad.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Demanda defectuosa
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2017AS/0566/2017Fuente oficial