Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 566/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017
Expediente : Tarija 28/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Máxima Alvarado Rojas
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril de 2017, cursante de fs. 503 a 510, la representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2017 de 17 de febrero, de fs. 488 a 490 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Máxima Alvarado Rojas, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 31/2006 de 27 de noviembre (fs. 340 a 353 vta.), el Tribunal de Sentencia de Yacuiba de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Máxima Alvarado Rojas, absuelta de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público formulo recurso de apelación restringida (fs. 364 a 366), resuelto por Auto de Vista 13/2007 de 12 de marzo (fs. 390 a 393), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 036 de 7 de febrero de 2009 (fs. 480 a 481 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 06/2017 de 17 de febrero, que declaro sin lugar el recurso de apelación y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 19 de abril de 2017 (fs. 496), fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación se extraen los siguientes motivos:
1) La parte recurrente luego de efectuar una relación de antecedentes y la procedencia del recurso de casación, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0424/2013 de 27 de marzo y el Auto Supremo 595 de “26-11-2003” (sic), procediendo de forma posterior a denunciar la violación de derechos y garantías constitucionales que constituyen defecto absoluto haciendo referencia a la Ausencia de convocatoria a audiencia de fundamentación de recurso de apelación restringida, afirmando que se transgredió normas procesales vinculadas al derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, ya que se habría hecho caso omiso a la solicitud expresa de señalamiento de audiencia de fundamentación oral de recurso de apelación restringida realizada efectuado por el entonces Fiscal adjunto a Sustancias Contraladas en sujeción al art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), audiencia que no fue llevada a cabo, lo que provocó la presencia de defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, en ese sentido aludiendo al cumplimiento de las normas procesales cita el Auto 562 de 1 de octubre de 2004, sobre el debido proceso el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, advirtiendo también que se debe tomar en cuenta el art. 180.II de la Constitución Política del estado (CPE), que garantiza el principio de impugnación, el que a raíz de no haberse señalado audiencia de fundamentación de alzada no se le otorgo la oportunidad de hacer conocer de forma directa y fundamentada todos los pormenores del recurso planteado, situación por la que invoca como precedentes contradictorios al agravio, los Autos Supremos 149 de 2 de febrero de 2007 y 135/2014-RRC de 28 de abril.
2) Adicionalmente arguye que no existe notificación con la convocatoria a Vocal (Dr. Adolfo Nilo Velasco Albornoz) para conformar Sala, dispuesta por providencia de 6 de enero de 2017, vulnerando de esa manera el principio de publicidad vinculado al derecho de defensa, de acuerdo a los arts. 178.I y 180.I de la CPE y art. 160 del CPP, ya que es un principio informador de todo ordenamiento jurídico y de los actos jurídicos, aludiendo sobre este principio la Sentencia Constitucional 1106/2004-R de 14 de julio, para luego señalar que todas las resoluciones judiciales deben ser puestas en conocimiento de las partes para que puedan hacer uso de los recursos y medios que la ley les franquea y hacer valer sus derechos cuya inobservancia vulnera derechos y garantías constitucionales según el art. 169 inc. 3) del CPP, al constituir un defecto absoluto no susceptible de convalidación, además del desconocimiento de la Sentencia Constitucional 0858/2003-R de 24 de junio, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 33 de 26 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que
existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de abril de 2017, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al primer motivo, la parte recurrente esencialmente denuncia que no se efectuó audiencia de fundamentación de recurso de apelación restringida, en infracción a normas procesales vinculadas al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, pese a efectuar dicha solicitud expresa en el recurso de apelación restringida en virtud del art. 411 del CPP, causando un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, haciendo alusión inclusive al principio de impugnación, al no haber otorgado la oportunidad de hacer conocer de forma fundamentada los pormenores de la alzada; se desprende que la parte recurrente dio cumplimiento a la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 149 de 2 de febrero de 2007 y 135/2014-RRC de 28 de abril, mismos que establecerían el derecho a la solicitud expresa de audiencia para la fundamentación complementaria del recurso de apelación restringida cuyas normas procesales efectivizan el debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que ante dicha solicitud el Tribunal no puede omitir de fijar día y hora de la audiencia para tal fin, habiendo explicado con la fundamentación de su agravio la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista ahora impugnado, que no habría señalado día y hora para la respectiva fundamentación de la alzada, por consiguiente al haber dado cumplimiento a las previsiones estipuladas por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo, la recurrente en síntesis reclama que no existe notificación con la convocatoria a Vocal realizada por providencia de 6 de enero de 2017 con lo cual se habría vulnerado el principio de publicidad vinculado al derecho de defensa, llegando a constituir en consecuencia un defecto absoluto; se establece que la recurrente ha invocado como precedente contradictorio el Auto Supremo 33 de 26 de enero de 2007, el cual se referiría a que debe convocarse expresamente al correspondiente Vocal de la Sala llamada por ley, actuado que debe constar en obrados y ser debidamente notificado a los sujetos procesales, a objeto de que puedan ejercer su derecho a recusarlos, aspecto que ahora la recurrente extraña la respectiva notificación con la convocatoria por lo que vio quebrantados el principio y derecho aludidos, razón por la que se observa que la impetrante acató los requisitos formales para la admisión del agravio expuesto en virtud de los arts. 416 y 417 del CPP, resultando consiguientemente el presente motivo admisible para su análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por la representante del Ministerio Público, de fs. 503 a 510; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos