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AS/0566/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga

La parte recurrente manifiesta que según folio real del inmueble cursante a fs. 3, en el asiento A-1 tenía constituido su derecho propietario mediante Escritura Pública Nº 81 de 28 de febrero de 1996 registrado en fecha 12 de abril del mismo año, que producto de la necesidad adquirió un crédito de $...

Proceso
Acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 566/2019

Fecha: 06 de junio de 2019

Expediente: LP-1-19-S.

Partes: Betzabe Ramírez Condori c/ Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio.

Proceso: Acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 137 a 139 interpuesto por Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio contra el Auto de Vista Nº S-239/2018 de 27 de julio cursante de fs. 134 a 135 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios, seguido por Betzabe Ramírez Condori representada legalmente por Fernando Reynaldo Fernández Enríquez contra Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio, respuesta al recurso de fs. 142 a 143 vta., Auto de concesión de fs. 144, Auto Supremo de admisión Nº 06/2019-RA de 11 de enero de fs. 150 a 151 vta., y lo concerniente al proceso.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 107/2016 de 08 de abril cursante de fs. 93 a 95 declarando PROBADA la demanda de fs. 10 a 11 vta., subsanada de fs. 17 a 18 vta., y 21 a 22 vta., sobre acción reivindicatoria más daños y perjuicios, disponiendo que la demandada restituya el bien inmueble ubicado en la calle 32, Nº 256, urbanización Alto Lima 2da. Sección, lote Nº 5, manzano 27, con una superficie de 300 m2. registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0012017 a la demandante, en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia, con reparación de daños y perjuicios.

Contra la sentencia Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 107 a 109, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que pronunció el Auto de Vista Nº S-239/2018 de 27 de julio de fs. 134 a 135, mismo que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 107/2016 de 08 de abril cursante de fs. 93 a 95 bajo los siguientes fundamentos:

Señala que el art. 136.II del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 1283 del Código Civil, prescriben, que quien pretende en juicio un derecho debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido debe probar los fundamentos de su excepción, señaló que la demandada al argumentar que Betzabe Ramírez Condori o su vendedora Valentina Gutiérrez Ruiz adquirieron su firma en una hoja en blanco para luego elaborar una minuta de transferencia falsa, protocolizarla y registrarla en Derechos Reales, son hechos que debieron ser probados conforme a las reglas del onus probandi.

Expone que la demandante demostró el derecho propietario que le asiste sobre el inmueble identificado como Lote Nº 5, ubicado en la urbanización Alto Lima 2da. sección, manzano Nº 27, con una superficie de 300 m2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0012017, sin encontrarse en posesión de dicho inmueble, elementos que demuestran la consistencia de la pretensión reivindicatoria. Concluye que el juez A quo efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.

Contra el Auto de Vista la demandada Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio, interpuso recurso de casación cursante de fs. 137 a 139 de obrados, mismo que tiene el siguiente análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación en el fondo deducido por la parte recurrente, se desprende lo siguiente:

1. Manifiesta que según folio real del inmueble cursante a fs. 3, en el asiento A-1 tenía constituido su derecho propietario mediante Escritura Pública Nº 81 de 28 de febrero de 1996 registrado en fecha 12 de abril del mismo año, que producto de la necesidad adquirió un crédito de $us. 1.100.- de Valentina Gutiérrez Ruiz, entregándole los documentos de propiedad de su inmueble y suscribiendo junto con su cuñado un papel en blanco, dicho papel fue utilizado por Valentina Gutiérrez Ruiz en colusión con algún abogado y Notario de Fe Pública elaborando una minuta y protocolo para registrarlo posteriormente en Derechos Reales, que la sentencia y el Auto de Vista vulneraron el principio de verdad material, debiendo repararse dicho extremo y dejarse sin efecto ambas resoluciones.

2. Expresa que la simple revisión de las resoluciones impugnadas demuestran, que ambas vulneran el principio básico de fundamentación de una resolución judicial, refiere la Sentencia Constitucional Nº 0119/2003-R de 28 de enero haciendo énfasis en la carencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y expone que la resolución de primera instancia solo se limita a fundamentar lo concerniente a la acción reivindicatoria sin fundamentar respecto a la calificación de los daños y perjuicios, siguiendo el Auto de Vista los mismos razonamientos de la sentencia.

Solicita se revoque el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Corrido en traslado el recurso de casación, la parte demandante contesta indicando:

1. Que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, no señala expresamente si el recurso es en la forma o en el fondo, o cuales son las leyes infringidas.

2. Indica que el juez A quo y el Tribunal Ad quem cumplieron con el petitum en el proceso de reivindicación proporcionando acertadamente los daños y perjuicios, que al privarle la demandada de la posesión del inmueble que le pertenece, se configura el lucro cesante y daño emergente.

Solicita se declare infundado el recurso de casación con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la verificación judicial de la nulidad.

El art. 546 del Código Civil refiere: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente”, la norma citada establece como regla general que la nulidad de un contrato conforme a nuestro ordenamiento jurídico civil, debe ser declarada mediante resolución judicial, dentro de un contradictorio donde se establezca la viabilidad de las causales de nulidad invocadas, según el art. 519 del Código Civil, todo contrato tiene fuerza de ley entre partes, bajo dicho entendimiento, un contrato no puede ser considerado nulo de hecho (ipso facto), sino debe existir una resolución judicial ejecutoriada que deje sin efecto el negocio jurídico, en el mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su obra, Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad señala: “Mientras no exista una resolución judicial debidamente ejecutoriada que declare expresamente la nulidad o anulabilidad de un negocio jurídico, no podemos afirmar que tales contratos son inhábiles; por lo tanto la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente por un órgano jurisdiccional competente.

Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de un proceso contradictorio (…) empero, siempre debe existir resolución judicial que declara la invalidez del contrato”.

A mayor abundamiento podemos citar el Auto Supremo Nº 953/2015 – L de 14 de Octubre que refrendado lo expresado indica : “La nulidad del contrato o un acto jurídico necesariamente debe ser declarada a través de una resolución judicial, pues el supuesto acto o contrato anulable produce todos sus efectos mientras no se lo impugne y se declare su nulidad o anulabilidad precisamente por esto, cuando prospera la acción el contrato desaparece con efectos retroactivos (Art. 546 del C.C., sobre la verificación judicial de la nulidad y anulabilidad), pues la Sentencia que dispone la nulidad o anulabilidad de un contrato tiene un efecto retroactivo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo acto jurídico y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato. Sin embargo en el caso de la anulabilidad existe la salvedad en cuanto a los efectos de esta acción respecto a terceros (Art. 559 del C.C.), puesto que esta no afecta los derechos adquiridos por terceros de buena fe como se expuso supra”.

III. 2. La carga de la prueba.

El Código Sustantivo Civil en el art. 1283 prescribe: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos de su excepción.”.

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CARGA DE LA PRUEBA/ Al respecto conviene establecer que sistema probatorio civil dispone que la carga de la prueba le incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del actor. Lo regulado por la norma podemos condensar diciendo que en el proceso civil la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera.

Datos del proceso

Demandante
Betzabe Ramírez Condori
Demandado
Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio.
Proceso
Acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1166/2015-L de 21 de diciembre Artículo 1283 del Código Civil Artículo 136.I y II del Código Procesal Civil

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