Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 566
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente : 409/2018
Demandante : Daniel Torrico Cardozo
Demandado : Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.
Proceso : Reincorporación
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 1115 a 1122, interpuesto por Daniel Torrico Cardozo; y el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 1133 a 1143, formulado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) S.A., representada por Emeterio Alí Apaza; ambos contra el Auto de Vista N° 57/18 de 20 de marzo de 2018, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1109 a 1111; dentro del proceso de reincorporación interpuesto por Daniel Torrico Cardozo contra ENTEL S.A.; los memoriales de respuesta, de fs. 1133 a 1143 y de fs. 1145 a 1146; el Auto Nº 313/2018 SSA-III de 27 de agosto (fs. 1146 vta.), que concedió ambos recursos; el Auto de 26 de septiembre de 2018 (fs. 1154), por el cual se declararon admisibles los recursos de casación; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la Paz, emitió la Sentencia Nº 097/2017 de 10 de marzo, de fs. 1029 a 1040, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta; improbada la demanda de reincorporación y probada en parte la demanda, debiendo ENTEL S.A., cancelar Bs.38.663,36 (treinta y ocho mil seiscientos sesenta y tres 36/100 bolivianos), por concepto de adeudos al finiquito cursante de fs. 864; incluida a este monto, la multa del 30% prevista en el D.S: Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
ENTEL S.A., solicitó aclaración, complementación y enmienda, de fs. 1053 a 1054; considerada por la Juez de la causa, fue desestimada por Auto Nº 098/2017 de 27 de marzo, a fs. 1055.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Daniel Torrico Cardozo interpuso recurso de apelación, de fs. 1042 a 1050; a su turno, ENTEL S.A. formuló recurso de apelación, de fs. 1069 a 1076; ambos resueltos por el Auto de Vista N° 57/18 de 20 de marzo de 2018, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1109 a 1111; confirmó la Sentencia de primera instancia, así como su Auto Complementario.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Recurso de casación de Daniel Torrico Cardozo.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el demandante formuló recurso de casación, de fs. 1115 a 1122, señalando lo siguiente:
Se demostró materialmente el trato discriminatorio de la cual fue víctima, en su fuente laboral, en virtud a lo dispuesto por los arts. 66, 150, 160 y 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT), conforme a la prueba presentada, como las notas de fs. 775 y 776, mediante las cuales solicitó su cambio de unidad; existiendo acoso laboral con un impacto psicológico hacia su persona, probado mediante la amonestación escrita, cursante a fs. 812, con datos falsos, afirman inexistentes constantes errores de fondo, en la elaboración de contratos, errores que no fueron demostrados; otra prueba indiscutible de acoso laboral, es el informe de fs. 919, prueba que no fue correctamente valorada por los de instancia, incurriendo en una interpretación errónea de la prueba, tanto de hecho como de derecho.
El Tribunal de alzada, sostiene que al no existir denuncia de la discriminación alegada, ante otras entidades, se desvirtúa este hecho; cuando el art. 12 de la Ley Nº 045 de 8 de octubre de 2010, establece que quien sufra de estos actos, puede optar por acudir a la vía constitucional, administrativa y/o penal, no siendo una exigencia sentar denuncia en todas las entidades, como consideran los de instancia; hecho que además, no desvirtúa la prueba apartada que demuestra la discriminación y acoso laboral sufrido.
El Auto de Vista, no ha considerado que la carta de renuncia, fue suscrita bajo presión, ante las constantes amonestación por hechos irreales, como por el acoso laboral y trato discriminatorio, que recaía sobre su persona, como se plasmó en la carta de renuncia de fs. 860; erróneamente valorada; al respecto, la SC 1781/2011-R de 7 de noviembre de 211, establece que existe renuncia forzada, cuando a través de hechos, violencia o uso desmedido del poder, se genera la renuncia del trabajador; vulnerándose los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, como el art. 66 del CPT, porque corresponde al empleador desvirtuar la pretensión del trabajador.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral, en ENTEL S.A., con el pago de sueldos devengados desde la desvinculación hasta la efectiva reincorporación.
Recurso de casación de ENTEL S.A.
En conocimiento del Auto de Vista N° 57/18 de 20 de marzo de 2018, la empresa demandada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 1133 a 1143, señalando lo siguiente:
En la forma.
No se realizó una correcta identificación del objeto de la demanda por parte de los de instancia; el Auto de Vista recurrido, al confirmar la Sentencia emitida en primera instancia, vulneró el procedimiento legal vigente; en razón a que, no existe la posibilidad de modificar el objeto de la demanda, una vez trabada la relación procesal, por lo cual, al apartarse del objeto del litigio, pronunciándose sobre conceptos no demandados, se obró ilegalmente vulnerándose el debido proceso, asumiendo una decisión ultra petita.
En actor en su demanda y las subsanaciones efectuadas de la misma; marca y define como su pretensión “la reincorporación a su fuente de trabajo”, siendo este el objeto de la demanda, admitida mediante Auto de 19 de enero de 2015, a fs. 17; en tal sentido, los operadores de justicia, tenían el deber de juzgar únicamente esta pretensión, para determinarse su corresponde o no, la reincorporación solicitada.
El actor no demando la devolución del descuento efectuado al finiquito, tampoco solicitó un pago extra legal, por un aparente convenio cursante a fs. 778, menos impetro la aplicación del pago de la multa del 30%; determinando los de instancia, en forma ilegal, una deuda de Bs.38.663,63.- en favor del demandante, no pretendidos en la demanda; vulnerando los arts. 64, 117 inc. c) y 202 inc. a) del CPT, quebrantando el art. 117-I de la CPE, al determinarse en sentencia, aspectos ajenos al objeto del litigio, que no formaron parte del desarrollo del proceso; así también se violó los arts. 115-II y 119-II de la norma suprema.
En el fondo.
Los descuentos legales efectuados en el finiquito, son por concepto de “Campaña Samsung” y “Crédito fiscal” por la vacación; el primero fue de Bs.2.973,08.- que fue autorizado por el actor, como se evidencia del documento de fs. 1061, el demandante asumió una obligación de Bs.4.865,04.-, antes de su renuncia cancelo Bs.1.891,986.-, quedando pendiente de pago, el descuento efectuado por este concepto.
El segundo descuento, de Bs.11.519,53, es una deducción por crédito fiscal, por pago de su vacación, cancelándose al actor en el finiquito, la suma de Bs.79.266,47.- por 155,95 días de vacación, generándose el descuento por incumplimiento de RC-IVA, ENTEL S.A. no pude desconocer su calidad de agente de retención, está autorizado a deducir sumas correspondiente al impuesto.
El convenio de fs. 778, que establecería un pago extra legal, no está firmado por el demandante, condición que hace no configure con los requisitos del art. 452 y siguientes del Código Civil (CC), no siendo viable su pago. Por lo cual, no se hace aplicable la multa determinada en el D.S. Nº 28669 de 1 de mayo de 2006.
Petitorio.
Solicita se “anule y/o revoque” el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Mostrando 38 de 75 parrafos.