Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 566/2021 Fecha: 30 de junio 2021
Expediente: LP-97-21-S.
Partes: Josefina Burgoa Plata e Ignacio Endara c/ José Antonio Maldonado Luna
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 200 a 203, interpuesto por José Antonio Maldonado Luna representado por Mónica Laime Calle contra el Auto de Vista Nº S-080/2021 de 05 de febrero, de fs. 195 a 198 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Josefina Burgoa Plata e Ignacio Endara contra el recurrente; la contestación de fs. 206 a 208; el Auto de concesión de 03 de mayo de 2021, a fs. 209; el Auto Supremo de admisión Nº 445/2021-R de 21 mayo de fs. 215 a 216 vta.; todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Civil y Comercial 11º de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 70/2020 de 24 de enero, de fs. 169 a 172, en la que declaró PROBADA la demanda cursante de fs. 51 a 53, subsanada de fs. 80 a 81 vta. interpuesta por Josefina Burgoa Plata e Ignacio Endara.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por José Antonio Maldonado Luna representado por Mónica Laime Calle según escrito cursante de fs. 176 a 180, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-080/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 195 a 198 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada argumentando que no se adjuntó al memorial de contestación, ninguna prueba que contradiga la pretensión de la parte actora, más por el contrario, en sanción a su inactividad se declaró por no presentada su demanda reconvencional, por lo cual, mal puede, el recurrente, señalar que no existió valoración de la prueba proporcionada a este proceso; en ese entendido, no procedió la apelación; mucho menos bajo el argumento de que no se hubiere cumplido con la buena fe en la usucapión, pues resulta inapropiado realizar esa afirmación, cuando es sabido que la buena fe no es un requisito de la usucapión decenal; así como tampoco lo es que previamente se deba establecer el cumplimiento de obligaciones contractuales, puesto que el art. 138 del CC, no establece aquello.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación por memorial de fs. 200 a 203, interpuesto por José Antonio Maldonado Luna representado por Mónica Laime Calle; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó la vulneración del art. 213 num. 3) del Código Procesal Civil, argumentado que en el Auto de Vista no existe una adecuada fundamentación y motivación respecto a los hechos probados y no probados de este proceso, ya que el Tribunal de alzada se limitó a exponer opiniones personales y a mencionar que no se habría presentado prueba alguna que desvirtué la posesión de los demandantes, omitiendo exponer las razones del por qué se concluyó de esa manera, puesto que no existe un fundamento ni un argumento que sustente tal aseveración, que por el contrario, constituye una mera conclusión.
2. Denunció que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a la prueba cursante de fs. 116 a 117 y a fs. 136 y vta., puesto que no explicó ni motivó las razones por las cuales considera que tales documentales carecen de valor probatorio; por el contrario, el Ad quem se limitó a señalar que esas pruebas no demuestran lo alegado en la apelación.
3. Reclamó que el Ad quem incurrió en incongruencia omisiva, debido a que no consideró el reclamo de apelación (punto 8) concerniente al cumplimiento del contrato firmado entre las partes; aspecto, que según relata en casación, no mereció ninguna fundamentación, mucho menos una explicación de las razones por las cuales fue descartada en la resolución recurrida.
Con base en lo expuesto, solicitó que se anule la resolución recurrida y se emita un nuevo fallo fundamentado.
Contestación al recurso de casación
1. Alegaron que en el recurso de casación del demandado, no se identificó con precisión y claridad la resolución recurrida ni su foliación, y menos aún se expresó la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, la falsedad o el error.
2. Mencionaron que en el recurso de casación solo se expresó una simple critica, un disentir con lo resuelto por los vocales del Tribunal Departamental de Justicia, pretendiendo que el Ad quem sea el que identifique los agravios de la apelación; aspecto que puede ser consentido por el Tribunal de alzada y se menos suplir de oficio tales omisiones, imprecisiones o impericias que solo configuran la ausencia de técnica recursiva.
3. Indicaron que el memorial de casación es totalmente ambiguo, confuso, impreciso, donde el recurrente, solo expuso meras afirmaciones relatos que están lejos de lo que configura un agravio en los términos del art. 247 del Código Procesal Civil
Con base en estos y otros argumentos solicitó que el Tribunal de alzada confirme el Auto de Vista recurrido y, por tanto, la sentencia de primer grado y sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Mostrando 31 de 62 parrafos.