Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 566/2022
Fecha: 07 de agosto de 2022
Expediente: CH-45-22-S
Partes: Jesús Edwin Vásquez Torres y Lizeth Vásquez Torres c/ Guzmán Cruz Esquibel.
Proceso: Cesación de ruidos molestos.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 544 a 555, interpuesto por Guzmán Cruz Esquibel contra el Auto de Vista N° 140/2022 de 05 de mayo, cursante de fs. 537 a 540, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de cesación de ruidos molestos seguido por Jesús Edwin y Lizeth ambos Vásquez Torres contra el recurrente, la respuesta al recurso de fs. 560 a 566 vta.; el Auto de concesión de 13 de junio de 2022 cursante a fs. 567, Auto Supremo de Admisión N° 433/2022-RA de 23 de junio de fs. 574 a 575 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial cursante de fs. 46 a 54 vta., Jesús Edwin y Lizeth ambos Vásquez Torres iniciaron proceso ordinario de cesación de ruidos molestos contra Guzmán Cruz Esquibel, quien una vez citado, según escrito de fs. 202 a 211 vta., contestó en forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 13/2022 de 18 de febrero cursante de fs. 493 a 499 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, declaró: PROBADA en parte la demanda de cesación de ruidos molestos, determinando: 1. Quitar o retirar toda la reja metálica y/o malla metálica que se encuentra alrededor del área de futbolito. 2. Implementar o edificar un doble muro con aislamiento acústico (conforme recomendaciones técnicas del informe pericial), a lo largo del muro colindante (área de futbolito y Wally). 3. Implementar o edificar paneles acústicos de espumas o plastoformo, en los techos del área de descanso e ingreso en el 2do nivel y entrada a la cancha de futbolito. 4. Todos los elementos metálicos como rejas, casilleros, las gradas de acceso al segundo nivel y otros, deben tener una banda elástica entre los elementos que se aseguran entre sí. 5. En procura de la efectividad de lo dispuesto estos trabajos, en su implementación y/o edificación, hasta su conclusión, deberán ser supervisados por los peritos de oficio ya designados. IMPROBADA respecto a los gastos de terapia psicológica de los menores de edad y rajaduras en el inmueble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Guzmán Cruz Esquibel mediante memorial cursante de fs. 502 a 511 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 140/2022 de 05 de mayo, cursante de fs. 537 a 540, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:
Respecto a otorgar la calidad de dictamen pericial a un medio de auxilio conciliatorio, el Ad quem manifestó que de la revisión de antecedentes, la prueba pericial fue producida al proceso conforme a procedimiento en observancia de lo dispuesto por el art. 193 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 366.I del mismo cuerpo normativo, conforme sale del acta de audiencia preliminar de fs. 367 a 368 vta., donde existió consentimiento de ambas partes, el Juez determinó de oficio producir prueba pericial, misma que al margen de la etapa procesal en la que fue propuesta, al haberse producido dentro del presente proceso, es parte del acervo probatorio del mismo por lo que sí debe ser considerada para resolver el conflicto jurídico llevado ante la autoridad judicial, más aun cuando dicho informe pericial, una vez puesto a conocimiento de las partes, no fue observado por estas, dando lugar a su aprobación a través del Auto de 29 de noviembre de 2021, documental que goza de la fuerza probatoria establecida por los arts. 202 del Código Procesal Civil y 1333 del Código Civil, fue correctamente valorada y considerada a momento de emitir Sentencia.
Referente a la falta de valoración de la prueba de descargo consistente en el informe de fs. 99 a 112, al margen de no haberse activado el recurso idóneo de impugnación, además que, no se produjo dentro del proceso conforme el procedimiento, esta documental fue correctamente desestimada por la autoridad judicial conforme el art. 142 del Código Procesal Civil.
En cuanto a la arbitraria valoración de la prueba de cargo de fs. 8 a 42, también fue desestimada ya que ni siquiera fue admitida, mal puede acusar de arbitraria valoración, pues no fue considerada para sustentar la Sentencia.
Sobre la omisión de valoración del informe técnico de inspección de fs. 439 a 462, dicho informe es un anexo del informe pericial, motivo por el cual ese informe fue considerado y analizado por quien correspondía, que en este caso resulta ser el perito designado.
Finalmente señaló que la normativa ambiental establecida por la Ley N° 1333, sí fue considerada por el perito de oficio, quien para arribar a las conclusiones de su informe analizó y consideró los niveles de ruido permitidos por la referida Ley N° 1333 y su reglamento en materia de contaminación atmosférica, establecido por el Decreto Supremo N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, para luego con base en las normas técnicas que establecen las condiciones mínimas de calidad y habitabilidad que en su art. 42, establecen que los niveles sonoros en el interior de una vivienda transmitidos por locales colindantes o cercanos, será como máximo de 40 decibeles (dB)durante el día y 35 durante la noche, que resulta aplicable al caso, en razón a que los límites establecidos de 65 y 55 dB, permitidos en la disposición normativa corresponden a los niveles máximos de sonoros urbanos en el exterior de una vivienda.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Guzmán Cruz Esquibel según escrito cursante de fs. 544 a 555, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Guzmán Cruz Esquibel se observa que acusó:
1. Inexistencia de norma fundante para que el Tribunal de alzada asuma su decisión y consecuentemente una conculcación del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación al amparo del art. 115 de la Constitución Política del Estado y dispuesta en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2221/2012 de 08 de noviembre.
2. Falta de valoración probatoria y valoración arbitraria de la prueba consistente en el informe técnico de inspección ambiental presentada por la parte actora, cursante de fs. 8 a 42, informe técnico ambiental (prueba de descargo de fs. 99 a 112) y el informe PCB-IT-2021 de 3 de noviembre de fs. 440 a 462, el Tribunal de alzada al ratificar la vulneración del art. 195.II del Código Procesal Civil por el A quo contravino el principio de unidad de la prueba en el marco de lo dispuesto por el Auto Supremo N° 184/2015 de 11 de marzo.
3. Vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa por otorgar calidad de prueba al dictamen pericial que simplemente fue un medio de auxilio conciliatorio de acuerdo al art. 193.II del Código Procesal Civil.
4. La Sentencia solo hizo referencia al informe pericial, sin interpretar ninguna norma, por lo que no guarda seguridad jurídica, a lo que el Auto de Vista indicó únicamente que el informe pericial se encuentra aprobado, sin dar solución o respuesta conforme a derecho a la denuncia realizada de una correcta valoración normativa, sin mayores referencias ni respuestas al reclamo de que estas normas técnicas no tienen valor normativo, puesto que el recurrente demostró que su negocio cumple con la normativa ambiental de ruidos del Anexo 6, Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica (RMCA), Ley N° 1333, conforme a los informes presentados por las partes en concordancia con lo señalado en la pericia a fs. 450, pero el Juez guardó silencio respecto a este elemento, no existiendo normativa que este siendo quebrantada o vulnerada para la imposición de mejoras que generarían perjuicio económico al demandado, su familia y trabajadores.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, será por errores en la resolución de fondo, cuyos hechos deben adecuarse a las causales establecidas en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, siendo la finalidad la casación del Auto de Vista.
Señaló también que el Ad quem a tiempo de absolver la petición de nulidad, no tenía expuesto por parte del apelante la correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva por la cual se hubiese podido realizar análisis de posibles errores en la resolución de fondo, así como tampoco pudo jamás proceder a anular la Sentencia por posible errónea aplicación de la ley, error de hecho o derecho en la valoración de la prueba. Por lo que de acuerdo a lo determinado por el art. 220.I num. 2) de la Ley N° 439 se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo al no adecuarse a las causales establecidas en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil o en su defecto infundadas ambas casaciones al no haberse violado disposición legal alguna de la forma que fue acusada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Sobre el principio de verdad material.
El Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.
CONSIDERANDO V:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto al primer agravio denominado sobre la nulidad de la Sentencia N° 13/2022 de 18 de febrero (casación en el fondo), de la lectura íntegra del reclamo, el mismo resulta ser híbrido, denunciando aspectos de forma y fondo:
a) En la forma, el recurrente evoca el art. 106.I del Código Procesal Civil que prevé que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso; resaltando que en apelación solicitó se declare nula la Sentencia, a esto, el Tribunal de alzada al citar solamente los arts. 105, 106 y 107 del Código Civil incurrió en insuficiente motivación, pues no proporciona razones para determinar que su actividad deportiva conculcaría la normativa ambiental, por lo que vulnera el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación (art. 115 de la Constitución Política del Estado) y lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2221/2012, y el Auto Supremo N° 484/2012.
Señalar que el demandado en su recurso de apelación (ver fs. 502 a 511 vta.), acusó la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia al no haberse indicado la norma sustantiva vulnerada para declarar probada la demanda, acusando transgresión del art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, solicitando la nulidad de la resolución impugnada.
Atendiendo el reclamo, el Tribunal de alzada manifestó que: “…se tiene que, el Juez A quo, a efectos de acoger parcialmente la pretensión llevada por la parte demandante, se hizo referencia a las normas sustantivas establecidas en los arts. 8 de la Constitución Política del Estado, y 105, 106, 107 y 117 del Código Civil, fundando su decisión en la prueba pericial de fs. 423 a 462, prueba testifical e inspección judicial de fs. 82 a 86 vta., por los cuales llegó a establecer y corroborar de manera objetiva la existencia de ruidos molestos producidos por los demandados con el desarrollo de su actividad económica, consistente en el alquiler de canchas de wally, futbolito y raquet, resolución donde el juzgador hace conocer los argumentos de hecho y de derecho por las cuales asumió tal decisión, cumpliendo a cabalidad con el requisito establecido por el Art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil.
A esto se debe añadir que, por disposición del Art. 25 del Código Procesal Civil, las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de fallar en los casos sometidos a su conocimiento, sin pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, extremo así ocurrido en el caso de Autos, donde la Autoridad Judicial, a efectos de resolver el conflicto jurídico llevado ante el, en aplicación del procedimiento establecido por el Art. 362.I del Código Procesal Civil, llevó adelante un proceso ordinario donde una vez corroborado como evidentes los ruidos molestos denunciados, decidió acoger favorablemente de manera parcial la pretensión de la parte demandante, sustentando de manera fehaciente la razones por las cuales llegó a esa conclusión. Por lo que, al no ser evidente la falta de fundamentación y motivación alegadas, este primer agravio no corresponde ser acogido”.
De lo transcrito, se puede establecer que la Resolución de alzada cumplió con la fundamentación en el modo en que fue planteado el reclamo en apelación, fundamentando las normas sustantivas aplicadas en la Sentencia, vale decir, los arts. 8 de la Constitución Política del Estado, 105, 106, 107 y 117 del Código Civil, hizo también referencia a la valoración de la prueba (informe pericial), que respalda la razón legal de la decisión de la Sentencia, para corroborar la presencia de ruidos molestos producidos por la actividad económica de los demandados, haciendo conocer los argumentos de hecho y de derecho por los cuales asumió tal decisión, añadiendo que la Resolución de primera instancia cumplió con el requisito establecido por el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil. Razones por las que el Ad quem determinó que no corresponde anular la Sentencia, lo que permite establecer que el Auto de Vista cumplió con otorgar respuesta motivada y fundamentada a los reclamos de apelación.
Mostrando 41 de 81 parrafos.