Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 566/2022-RA
Sucre, 17 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 18/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, a fs. 288-290 vta., Fabio Colque Adrián, impugnó el Auto de Vista 102/2018 de 24 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de Jeanneth Clementina Quisbert Flores contra el recurrente y Arminda Gertrudis Mamani Peña, por la presunta comisión del delito de Acusación y Denuncia Falsa, previsto y sancionado en el art. 166 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 021/2016 de 12 de agosto, el Juzgado de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Favio Colque Adrián, autor y culpable de la comisión del delito de Acusación y Denuncia Falsa, imponiéndole la pena de dos años y cuatros meses de reclusión, más pago de costas y reparación del daño en fase de ejecución.
El mismo Fallo, absolvió a Arminda Gertrudis Mamani Peña de igual delito, al considerar que su participación en el hecho no había sido probada.
II.2. Impugnaciones.
Contra la referida Sentencia, el hoy recurrente y la querellante, promovieron recursos de apelación restringida, resueltos a través de Auto de Vista 102/2018 de 24 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda de La Paz, declarados en ambos casos, admisibles e improcedentes, manteniendo de ese modo incólume la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previo relato de antecedentes de hecho, entre los que destacan la existencia de un proceso penal anterior incoado por el recurrente contra la querellante por el delito de Hurto y la suscripción de un acuerdo conciliatorio entre los nombrados, destaca:
Violación al debido proceso, alegando que puso en conocimiento del Tribunal de alzada que “en el registro del juicio existían argumentos que le favorecen que no se encuentran insertos en la sentencia” (sic), sin que aquel Colegiado emita pronunciamiento al respecto. En tal sentido, refiere que los de alzada “no revisaron el fondo de la Sentencia No. 021/2016” (sic) y con ello vulneraron su derecho a la presunción de inocencia y a ser oído. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre.
Errónea aplicación de la Ley sustantiva, por cuanto no se demostró en Sentencia las circunstancias ni se tomó en cuenta los elementos constitutivos del tipo.
No se tomó en cuenta la existencia de un acuerdo conciliatorio entre las partes.
Ni la Sentencia ni el Tribunal de apelación tomaron en cuenta parámetros de fijación de la pena, “tomando en cuenta que fue condenado a dos años y cuatro meses sin haberse establecido si se aplicó atenuantes o agravantes, lo propio en cuanto al tribunal de alzada, puesto que no señaló porqué mantiene la pena” (sic).
Considera que el Auto de Vista impugnado “lesiona su derecho a una resolución debidamente fundamentada…porque no explica con qué pruebas documentales, testificales o periciales llegan a establecer que no existió una incorrecta valoración de ambos tipos penales” (sic). Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 14 de octubre de 25.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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