Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 566/2023
Fecha: 16 de junio de 2023
Expediente: CH-44-23-S.
Partes: Gabriela Salame Barriga c/ Josué Antequera Rodríguez.
Proceso: Resolución de contrato de constitución de sociedad accidental por incumplimiento, nulidad de contrato de transferencia de bien inmueble más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 548 a 553 vta., interpuesto por Josué Antequera Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 69/2023, de 20 de marzo, obrante de fs. 532 a 544, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de constitución de sociedad accidental por incumplimiento, nulidad de contrato de transferencia de bien inmueble más resarcimiento de daños y perjuicios, promovido por Gabriela Salame Barriga contra el recurrente; el escrito de contestación visible de fs. 558 a 560 vta.; el Auto de concesión Nº 84/2023 de 24 de abril, que corre a fs. 561; el Auto Supremo de Admisión Nº 410/2023-RA, de 05 de mayo, de fs. 569 a 570, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gabriela Salame Barriga representada por Marianela Nogales Bohórquez de Valda, mediante escrito cursante de fs. 117 a 121 vta.; promovió demanda de resolución de contrato de constitución de sociedad accidental por incumplimiento, nulidad de contrato de transferencia de bien inmueble más el resarcimiento de daños y perjuicios, en contra de Josué Antequera Rodríguez, con la intervención de Marcelo Daniel Romero Ossio y Eddy Miguel Alarcón La Torre, como terceros interesados; quienes luego de ser citados, se apersonaron y contradijeron la pretensión principal de la siguiente forma:
Josué Antequera Rodríguez, por medio del escrito de fs. 174 a 186 vta., respondió de forma negativa, y propuso acción reconvencional de reivindicación más la reparación de daños y perjuicios, esta última, que tras ser puesta en conocimiento de la parte adversa, ameritó que Gabriela Salame Barriga representada por Marianela Nogales Bohórquez de Valda, a través del memorial de fs. 236 a 240 vta., conteste de forma negativa y promueva excepción de demanda defectuosa, acción de defensa procedimental, que fue declarada improbada, mediante el auto de 17 de junio de 2022, visible a fs. 326 vta.
Marcelo Daniel Romero Ossio, por intermedio del escrito de fs. 261 a 262, se apersonó a la causa y solicitó que se estime las pretensiones propuestas por Josué Antequera Rodríguez y se desestime las pretensiones promovidas por Gabriela Salame Barriga.
Eddy Miguel Alarcón La Torre, a través del memorial de fs. 307 a 308 vta., se apersonó al caso de autos, contestó de forma negativa a la contrademanda y solicitó que se declare probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 120/2022 de 09 de agosto, que cursa de fs. 411 a 435, por medio de la cual el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre, falló declarando PROBADA en parte la demanda principal, en consecuencia, resolvió el contrato de constitución de sociedad accidental y dispuso que se efectivice el pago de daños y perjuicios que serán cuantificados en ejecución de sentencia, e improbada, en cuanto a la nulidad del contrato de transferencia del bien inmueble.
Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación y el resarcimiento de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Josué Antequera Rodríguez, mediante el escrito de fs. 442 a 447 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 69/2023 de 20 de marzo, que cursa de fs. 532 a 544, por medio del cual CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 120/2022 de 09 de agosto, de fs. 411 a 435; argumentando que:
Primero, el Juez A quo, actuó de forma adecuada, cuando le restó valor probatorio al elemento de prueba visible a fs. 145, siendo que advirtió que esta prueba documental (de fs. 145), fue producto de una falsedad.
Segundo, Josué Antequera Rodríguez al reconocer que no canceló el monto de $us. 150.000 (como refiere el contrato a fs. 145), sino que solamente efectivizó el pago de $us. 30.000 (producto de un derecho de crédito que tenía con la demandante), le restó valor probatorio, al elemento de convicción visible a fs. 145, en consecuencia, concluyó que el acuerdo (fs. 145), es un documento que no concuerda con la realidad, por ello no merece ser considerado.
Tercero, siendo que lo pactado en la Escritura Pública Nº 624/2020, de fs. 21 a 23 vta., devino del aporte que Gabriela Salame Barriga otorgó en favor de la sociedad accidental que constituyó con Josué Antequera Rodríguez, visible de fs. 9 a 12, determinó, que la minuta de transferencia inserta dentro de la Escritura Pública Nº 624/2020, de fs. 21 a 23, lleva en su contenido, una verdad aparente.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación mediante el escrito que corre de fs. 548 a 553 vta., interpuesto por Josué Antequera Rodríguez, el cual permite analizar y revisar el Auto de Vista que impugna.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Josué Antequera Rodríguez, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 548 a 553 vta., denunció que:
1. El Tribunal de alzada efectuó una mala apreciación del contrato de 21 de mayo de 2021, que corre de fs. 144 a 145, toda vez que la legalidad y autenticidad de este elemento de prueba no fue puesta en tela de juicio por la parte adversa, en el entendido que este documento fue labrado por ambas partes; en consecuencia, se debió de considerar que: primero, la parte demandante le transfirió el 50% de las acciones y derechos que le pertenece sobre el bien inmueble ubicado en la Av. Luis Paz Nº 55, signado bajo la Matrícula Nº 1.01.1.99.0030629; segundo, que por medio de este elemento de prueba (fs. 145) se dejó sin efecto los documentos visibles de fs. 9 a 12 y 115, los cuales no debieron ser ponderados ni valorados; tercero, que el elemento de prueba visible a fs. 145, acreditó que su persona canceló la suma dineraria de $us. 150.000, para obtener el derecho de propiedad (sobre el 50%) que la demandante ostentaba.
2. La parte demandante aceptó la validez y vigencia del documento que discurre a fs. 145, debido a que este elemento de prueba, no fue acusado de nulo y no fue objetado en los términos y bajo el plenario establecido por los arts. 153 y 154 de la Ley Nº 439.
3. El Tribunal de alzada incurrió en error de derecho, debido a que no le otorgó el valor probatorio que le asignan los arts. 1292 y 1297 del Código Civil, a la literal a fs. 145, la cual no fue impugnada o acusada de nula por la parte adversa.
4. El contrato de venta que corre a fs. 8 y vta., y la Escritura Pública de compraventa Nº 624/2020 de fs. 21 a 23, reflejan un negocio jurídico de compraventa eficaz, no obstante, se pretende despojar al recurrente de todo su patrimonio, sin disponerse que se le restituya en su favor el monto de Bs. 500.000, debido a que los contratos de referencia no fueron anulados.
5. El Tribunal de alzada no aclaró la situación jurídica, de la minuta de compraventa a fs. 8 y vta., siendo que el contrato de constitución de sociedad accidental de fs. 9 a 12 no privó de los efectos jurídicos al documento de venta de fs. 8 y vta.
6. No se valoró los elementos de prueba que corren a fs. 8 y vta., 21 a 23 vta. y 145, los cuales se encuentran revestidos de todo el valor que les otorga la Ley, siendo que los mismos no tienen acusación alguna de validez y no existe elemento de prueba que los desestime o contradiga.
7. El Juez A quo, de forma oficiosa y sin solicitud de parte, generó prueba de oficio, sometiendo a Marcelo Daniel Romero Ossio a confesión provocada, cuando este elemento de prueba debió ser propuesto por las partes según las reglas del art. 136.I de la Ley Nº 439, comprometiendo con ello su imparcialidad; en suma, esta confesión provocada merece ser dejada sin efecto.
8. Cualquier confesión que se haya efectuado dentro de la presente causa de Marcelo Daniel Romero Ossio o de Josué Antequera Rodríguez, no puede dejar sin valor legal los elementos de prueba que corren a fs. 8 y vta. (minuta de venta), 21 a 23 vta. (escritura pública de venta) y el contrato a fs. 145, en función de los arts. 161 num. 2 y 162.I num. 1 y 3 de la Ley Nº 439.
Argumentos por los que solicitó que este máximo Tribunal de Justica case el Auto de Vista recurrido y en el fondo declare improbada la pretensión principal y probada la acción reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
Gabriela Salame Barriga representada por Marianela Nogales Bohórquez de Valda, por medio del escrito que corre de fs. 558 a 560 vta., contradijo el precitado escrito casacional, arguyendo que:
i. Por una parte, el recurso de casación materia de contradicción carece de los requisitos propios de este medio de impugnación, por otra, el Tribunal de alzada por medio del Auto de Vista recurrido hizo conocer las razones jurídicas que sustentan el fallo impugnado.
ii. El documento que corre a fs. 145, fue cuestionado oportunamente (acusado de falso), esto por haber sido labrado en un papel en blanco con que lleva su firma, conforme consta del escrito de contestación a la reconvención de 236 a 240 vta., lo cual fue ponderado y valorado por los Jueces de instancia.
iii. El recurrente no mencionó si su recurso de casación es en la forma o en el fondo, tampoco mencionó específicamente dónde radica la violación, errónea interpretación o indebida aplicación de la Ley, por lo que se tiene que el Tribunal de alzada al emitir la decisión recurrida, obró conforme a derecho, por ello, el medio de impugnación materia de contradicción no merece ser acogido.
Argumentos que le sirvieron de sustento para pedir que se rechace el recurso de casación planteado por Josué Antequera Rodríguez.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del error de hecho y el error de derecho.
Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: “…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…”, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.
En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: “…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.
En cambio el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarla el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.
Dado que la verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de error de apreciación de la prueba, requiere que el casacionista demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho. En cuanto al error de hecho la denuncia debe concretar el tipo de error que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto. Respecto al error de derecho se debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas indirectamente.…”.
III.2. Sobre la novación objetiva, sus requisitos de procedencia y sus efectos.
Sobre este instituto jurídico el Auto Supremo Nº 707/2022, de 26 de septiembre, en su doctrina legal explicó que: “…Conforme lo señala el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la novación, es: “Una de las formas de extinción de las obligaciones, consistente en la transformación de una en otra. Así, pues la novación supone una obligación que le sirve de causa y que es, precisamente, la que, con sus accesorias, queda extinguida. La novación tanto puede referirse al cambio en objeto de la obligación cuanto al de las personas obligadas: al del anterior deudor por otro o al del acreedor precedente por uno distinto”.
Coincidente con lo señalado, Trigo Represas Félix A. en la obra “Tratado Civil y Comercial Comentado” Tomo IV pág. 719, señala que la novación consiste en: “… la sustitución de una obligación que queda extinguida por otra nueva que debe diferir de la anterior en cierta medida: es preciso el aliquid novi y la novedad se puede referir al objeto de la obligación, a su causa, o a ciertas modalidades del vínculo obligacional – novación objetiva-, o a los sujetos acreedor y/o deudor – novación subjetiva – ” (El resaltado es nuestro).
Por su parte, Morales Guillén Carlos en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” pág. 417, señala: “…novación indica la sustitución convencional de una nueva obligación a la obligación antigua, de manera que ésta quede extinguida. La nueva obligación debe diferir de la antigua. Es la condición esencial para que exista novación”.
De estas precisiones, se infiere que la novación es una forma de extinción de una obligación a causa de la creación de otra nueva que está destinada a sustituirla o reemplazarla; sin embargo, para que exista novación no es suficiente que se extinga una obligación y nazca otra en su lugar, al contrario, la anterior obligación debe ser causa o antecedente de la nueva.
En esa lógica, para que la nueva obligación sea considerada como extintiva de una anterior (novación), como bien lo refirió Jorge H. Alterini, en su obra “Código Civil y Comercial Comentado”, págs. 723 a 724, es imprescindible la concurrencia de los siguientes elementos constitutivos: a) Obligación anterior, es necesaria la existencia de una obligación originaria, o sea anterior, que debe extinguirse, que además debe ser válida, pues una obligación nula no puede ser novada. b) Nacimiento de una nueva obligación, debe surgir una nueva obligación válida que reemplace y, por ende, extinga a la anterior, por lo tanto, la nueva obligación no debe ser una simple modificación de aquella. c) Animus novandi, es la voluntad de novar o deseo jurídico de cambiar una obligación por otra; el ánimo de novación no se presume por lo que debe resultar de modo inequívoco, por ejemplo, extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término o cualquier modificación accesoria de la obligación no implican voluntad de novar. d) Capacidad de las partes, por su naturaleza la novación se apoya en un acto jurídico, o en un contrato, por lo que resulta lógico que las partes tengan capacidad, ya sea que actúen personalmente o a través de representante que se encuentre expresamente facultado para novar.
Ahora bien, con relación a las maneras de novación, el autor Morales Guillén en la obra citada anteriormente, haciendo referencia a todas las demás legislaciones, indica que se reconocen tres maneras de novación: “a) Por cambio de acreedor, cuando en la nueva obligación un nuevo acreedor sustituye al antiguo con el cual queda liberado el deudor; b) Por cambio de deudor, cuando un nuevo deudor sustituye al antiguo que queda liberado con el acreedor, y c) Por cambio de objeto, cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva deuda, que viene a sustituir a la anterior que queda extinguida”.
Nuestro ordenamiento Sustantivo Civil, solo legisla dos clases de novación:
Novación objetiva, el art. 352 de la norma en cuestión, señala que este tipo de novación concurre cuando la obligación se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso; lo que implica que la relación media entre los mismos sujetos de la obligación originaria que se sustituye por otra obligación, pero con objeto o título diverso a la precedente, de modo que el deudor queda obligado con la nueva obligación que extinguió a la antigua. Como se advierte, cuando la novación es objetiva se producen cambios importantes en el vínculo obligacional, o sea en los elementos que componen la obligación.
Novación subjetiva, se encuentra regulada en el art. 357 del Código Civil y establece que esta concurre cuando un nuevo deudor sustituye al originario liberándolo de la obligación primigenia; en este caso, el deudor acuerda con un tercero para que se constituya como obligado con relación al acreedor originario, produciéndose de esta manera la mutación del deudor.
Como se advierte, el ordenamiento civil boliviano, si bien reconoce expresamente la novación subjetiva, sin embargo, del tenor de su texto se colige que únicamente desglosa la mutación del deudor, es decir, la novación subjetiva pasiva, cuando en realidad este tipo de novación (subjetiva) puede implicar también la modificación del acreedor produciéndose así la novación subjetiva activa, donde el acreedor primitivo otorga el derecho de recibir el crédito a otro que pasa a ser el nuevo acreedor, liberándose el deudor de cumplir la obligación con relación al acreedor primitivo. Finalmente, puede darse el caso en que el cambio sea tanto en el deudor como en el acreedor, produciéndose así la novación subjetiva mixta”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a) Con relación a los agravios identificados como 1, 2 y 3 por medio de los cuales se acusa que:
- El Tribunal de alzada efectuó una mala apreciación del contrato de 21 de mayo de 2021, que corre de fs. 144 a 145, toda vez que la legalidad y autenticidad de este elemento de prueba, no fue puesta en tela de juicio por la parte adversa, en el entendido que este documento fue labrado por ambas partes; en consecuencia, se debe considerar que: primero, la parte demandante le transfirió el 50% de las acciones y derechos que le pertenece sobre el bien inmueble ubicado en la Av. Luis Paz, Nº 55, signado bajo la Matrícula Nº 1.01.1.99.0030629; segundo, que por medio de este elemento de prueba (fs. 145) se dejó sin efecto los documentos visibles de fs. 9 a 12 y 115, los cuales no debieron ser ponderados ni valorados, tercero, que el elemento de prueba visible a fs. 145, acreditó que su persona canceló la suma dineraria de $us. 150.000, para obtener el derecho de propiedad (sobre el 50%) que la demandante ostentaba.
- La parte demandante acepta la validez y vigencia del documento que discurre a fs. 145, debido a que este elemento de prueba, no fue acusado de nulo y no fue objetado en el término y el plenario determinado por los arts. 153 y 154 de la Ley Nº 439.
- El Tribunal de alzada incurrió en error de derecho, debido a que no le otorgó el valor probatorio que le asignan los arts. 1292 y 1297 del Código Civil, a la literal de fs. 145, la cual no fue impugnada o acusada de nula por la parte adversa.
Identificados que fueron los tópicos gravosos cabe hacer mención a los criterios desglosados en el apartado III.1 del presente fallo, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.
En ese mérito, este Tribunal entiende que el recurrente acusa un error de hecho por preterición u omisión en el elemento de convicción que corre a fs. 145, en ese entendido, resulta imperioso efectivizar la siguiente relación de los datos del proceso:
Gabriela Salame Barriga representada por Marianela Nogales Bohórquez de Valda, a través del escrito cursante de fs. 117 a 121 vta.; promovió demanda de resolución de contrato de constitución de sociedad accidental por incumplimiento, nulidad de contrato de transferencia de bien inmueble más el resarcimiento de daños y perjuicios, en contra de Josué Antequera Rodríguez, con la intervención de (dos) terceros interesados; quienes luego de ser citados y emplazados, se apersonaron y contradijeron la pretensión principal de la siguiente forma:
En primer lugar, Josué Antequera Rodríguez, se apersonó, por medio del escrito de fs. 174 a 186 vta., quien además de contradecir de forma negativa la demanda principal propuso acción reconvencional de reivindicación más la reparación de daños y perjuicios, y adjuntó como elementos de prueba para acreditar su actitud de defensa, el documento de 21 de mayo de 2021, visible a fs. 145, el cual tiene el siguiente contenido:
“…VIERNES 21 DE MAYO DE 2021.-
Por el presente documento, me permito, de forma más amplia que en derecho corresponde, dejar sin efecto todo documento anterior al de 11 de septiembre de 2020, mediante la cual, procedí a transferir mi inmueble de la avenida de las Américas y/o avenida Luis Paz No.: 55 de ésta ciudad de Sucre, en favor del Sr.: Josué Antequera Rodríguez; por ello, se dirá que, a la fecha tal instrumento, es el único válido y efectivo entre partes; por ello, procedo a reconocer, en la mejor derecho propietario y más gama que en derecho corresponde, el dominio del inmueble referido, en toda mi cuota parte – 50% cabalmente-; (…) en favor del Sr.: Josué Antequera Rodríguez; quien me ha ejecutado, la cancelación de la suma real y efectiva, (…), en lo tocante al inmueble la suma de CIENTO CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS ($us.: 150.000,00)…” (ver fs. 145).
Acto procesal que, tras ser corrido en traslado, ameritó que Gabriela Salame Barriga representada por Marianela Nogales Bohórquez de Valda, a través del memorial corriente de fs. 236 a 240 vta., objete y desconozca el documento de 21 de mayo de 2021, visible a fs. 145, refiriendo que: “…resulta ser un documento en blanco llenado a gusto y antojo de dúo –Antequera – Romero– o –Romero – Antequera-, por lo que desconocemos rotundamente el mismo en cuanto a su contenido…” (ver fs. 239).
Entonces, esta breve reseña procedimental, le sirvió de sustento al Juez de primer grado, para llamar a confesión provocada a Marcelo Daniel Romero Ossio (de oficio) y a Josué Antequera Rodríguez (a petición de parte), conforme consta del acta de audiencia preliminar de 17 de junio de 2022, transcrita de fs. 326 a 332 vta., en ella, Marcelo Daniel Romero Ossio, con relación al documento a fs. 145, confesó que: “…2. Ese documento lo he redactado yo. (…). 4. Este documento ha sido suscrito en mi oficina, en el acto estaban presentes en antesala Josué Antequera y Gabriela Salame en la oficina propiamente dicha estaba yo junta a mi colega Merced Marcani, elabore el documento lleve a ante sala y fue ahí donde se suscribió…” (ver fs. 328), cita, de la cual se advierte que Marcelo Daniel Romero Ossio, expresó que el documento que corre a fs. 145 fue redactado por su persona y que las partes expresaron su voluntad de querer celebrar el contrato de referencia, en antesala de la oficina que el abogado comparte con la Abg. Merced Marcani.
Por su parte, Josué Antequera Rodríguez, respecto al documento a fs. 145, declaró que: “…3. El documento ha sido suscrito en la oficina de Dr. Marcelo Daniel Romero, concretamente donde (…) su escritorio donde también está su computadora, en esa oficina también trabaja la Dra. Merced Marcani que tiene al frente su escritorio y su máquina aunque no recuerdo si ella estaba presente. 4. Por la transferencia a que se refiere el documento de fs. 145 no se ha cancelado la suma de $us. 150.000. En realidad la transferencia a operado por la suma de $us..- 30.000 que yo le preste anteriormente, y era ese monto porque el inmueble tiene varias restricciones…” (ver fs. 330), declaración, que permite advertir que Josué Antequera Rodríguez, por un lado, esclareció que el documento fue celebrado sobre el escritorio que está dentro de la oficina que Marcelo Daniel Romero comparte con la Abg. Merced Marcani; por otro, que el monto total por el que Gabriela Salame Barriga transfirió el derecho de propiedad del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0030629 en favor de su persona asciende a $us. 30.000, y que no se canceló el monto de $us. 150.000 como refiere el documento que corre a fs. 145.
En conclusión, las confesiones provocadas a las que fueron sometidos Marcelo Daniel Romero Ossio (de fs. 328 a 329) y Josué Antequera Rodríguez (de fs. 330 a 331), sobre los aspectos que atingen al documento a fs. 145, nos permiten denotar que el Abg. Romero, por una parte, declaró que el elemento de prueba a fs. 145 fue suscrito en antesala de la oficina que comparte con la Abg. Marcani; y Josué Antequera Rodríguez, por otra, a viva voz expresó que el documento a fs. 145 fue celebrado dentro de la oficina que Romero comparte con la Abg. Marcani, es decir, que estas declaraciones resultan contradictorias entre sí, sobre el lugar donde fue celebrado el contrato de 21 de mayo de 2021, visible a fs. 145, aspecto que sustrae el valor en la credibilidad del contenido de este elemento de prueba (de fs. 145), y fortalece la tesis que Gabriela Salame Barriga propuso mediante su escrito de fs. 236 a 240 vta., de desconocimiento del contenido del elemento de prueba a fs. 145.
Además de eso, a fs. 330 Josué Antequera Rodríguez declaró que el monto total por el cual Gabriela Salame Barriga le transfirió su derecho de propiedad sobre el bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0030629, asciende a $us. 30.000 y no así a $us.150.000, confesión de parte, que de forma evidente contradice el contenido del contrato a fs. 145, por medio del cual, se afirmó que el monto entregado por concepto de transferencia del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0030629 asciende a $us. 150.000, por ello se establece que ambas contradicciones generan duda razonable, sobre la fiabilidad del documento a fs. 145 que no se encuentra acorde a la realidad vivida por los justiciables Gabriela Salame Rodríguez y Josué Antequera Rodríguez, en consecuencia, se determina que el elemento probatorio a fs. 145, no merece ser considerado dentro de la presente contienda judicial, por llevar en su contenido sucesos ficticios.
Sobre la aceptación de validez y efectividad del documento a fs. 145, debido a que Gabriela Salame Barriga no lo sometió al procesamiento establecido en el art. 153 y 154 de la Ley Nº 439 y el error de derecho cometido por el Tribunal de alzada al no otorgar a este elemento de prueba (de fs. 145), el valor probatorio otorgado por los arts. 1292 y 1297 de la norma Sustantiva Civil, si bien el elemento de prueba a fs. 145, no fue acusado de nulo (falso), bajo los supuestos determinados por los arts. 153 y 154 del Código Procesal Civil, no obstante, de acuerdo con los aspectos de orden considerativo descrito líneas arriba, se advirtió que Gabriela Salame Barriga representada por Marianela Nogales Bohórquez de Valda mediante el escrito de fs. 236 a 240 vta., desconoció rotundamente, el contenido del documento que corre a fs. 145, por ello, el Juez A quo imprimió un procesamiento para dilucidar si corresponde o no rechazar el valor probatorio de este elemento de convicción; en consecuencia, este máximo Tribunal de Justicia establece que los hechos que conforman el contenido del elemento de convicción a fs. 145, sí fueron desconocidos por Gabriela Salame Barriga bajo el fundamento que esta prueba documental (de fs. 145) se encuentra investida de un contenido adulterado, objeción probatoria, que culminó con el rechazó del valor probatorio que contiene el referido elemento de probanza, porque se advirtió que el documento antes mencionado lleva en su contenido hechos ficticios que no se adecuan a la realidad de las partes, por tanto se determina también que el Tribunal de alzada no incurrió en error de derecho cuando suprimió el valor probatorio que le otorgan los arts. 1292 y 1297 del Código Civil a la prueba documental corriente a fs. 145, por ende en función a todo lo antes establecido corresponde declarar la infundabilidad de los presentes agravios.
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