Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 566/2023-RA
Sucre, 23 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 89/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 376 a 387, Wilfredo Arnez Montaño, impugna el Auto de Vista de 38/2021 de 19 de febrero, de fs. 356 a 360, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Alina Sandra Montaño Castro contra Roxana Juana Torrico Moreira, Jhimmy Torrico Moreira y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335, 345 y 346 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 44/2013 de 03 de octubre (fs. 280 a 286), el Juez Nº 1 de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Wilfredo Arnez Montaño y Roxana Juana Torrico Moreira, autores y culpables de la comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión; y, absueltos de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida, al igual que Jhimmy Torrico Moreira.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Roxana Juana Torrico Moreira de Valencia y Dulfredo Máximo Flores Lanos en representación de Wilfredo Arnez Montaño, respectivamente formularon recursos de apelación restringida (fs. 295 y vta. y 309 a 312), resueltos por Auto de Vista 38/2021 de 19 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes ambos recursos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; asimismo, fue rechazada la solicitud de complementación al fallo de alzada, mediante Resolución de 9 de marzo de 2023 (fs. 369).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa relación de antecedentes advierte que, el Tribunal de alzada no efectuó su función de “ilogicidad” de la Sentencia; siendo que, se declara la admisibilidad, al mismo tiempo declaran la improcedencia de la apelación restringida por la supuesta falta de carga argumentativa que implica no ingresaron al fondo, que además observaron defecto. A ese fin se debió otorgar el plazo de los tres días para subsanarlo y mejorar el recurso y así se garantice el derecho a la impugnación, conforme se tiene del Auto Supremo 319/2018-RRC de 15 de mayo; empero, se admite el recurso dando a entender que fueron cumplidos los requisitos y posteriormente advierten los Vocales falta argumentativa, contradictorio al referido precedente; en ese sentido, debió procederse conforme emana el precedente a los fines de otorgar el plazo de los tres días para la subsanación del recurso, a los fines del art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que el Auto de Vista impugnado en el fondo es incorrecto, con falacias y sofismas que parecen válidos incumpliendo con los parámetros de razonabilidad.
El Auto de Vista impugnado no responde a todos los puntos apelados, siendo que fueron expuestos punto por punto las cuestiones apeladas; empero, desde el Considerando II del fallo recurrido, de forma genérica considera que todos los puntos apelados por todas las partes deben ser resueltos de forma conjunta, lo cual no es correcto, ya que cada apelante expuso distintos agravios por lo que no podían ser considerados en conjunto; asimismo, si bien ingresa a resolver los agravios del recurrente, lo hace sin dar explicaciones coherentes a la lógica desviándose del tema formulado, por lo cual en el primer punto apelado se señaló que con la prueba judicializada se acreditó la inexistencia del delito de Abuso de Confianza, ya que el Juez llegaría a la conclusión de que el incumplimiento de contrato constituiría base de la comisión del delito, pues el simple retraso o incumplimiento de una obligación o deuda no amerita un proceso penal que es de última ratio, el incumplimiento de las obligaciones no pueden ser penalizadas, ya que para el cobro de la deuda es la vía civil y no la vía penal conforme el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, pues si bien en apelación se advirtió que el recurrente se subrogó esa deuda, la sola palabra subrogación implica una abstracción legal, por lo que no se aceptó en ningún momento que se recibiera dinero alguno, pues debe considerarse la previsión del Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2006, respecto al delito de Abuso de Confianza y su tipificación, acorde a lo expuesto el imputado no subsume su conducta al delito endilgado, por lo que el Tribunal de alzada no ejerció el debido control respecto a la subsunción efectuada por el Juez de la causa, que atenta contra la debida fundamentación acorde al Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, siendo que jamás se tuvo relación de amistad y otro parecido con Alina Montaño, considerando además que la tesis acusatoria se sustenta en una falsa en la previsión del Auto Supremo 287 de 11 de octubre de 2007, ya que el imputado nunca retenió dinero alguno que más bien fuera entregado a Jimmy Torrico con quien no se tuvo contrato alguno para la edificación, agravio no analizado por el Tribunal de alzada que su decisión resulta infra petita.
Manifiesta la afectación de derechos acorde a la Sentencia Constitucional Plurinacional 2233/2013 de 16 de diciembre, considerando además los arts. 180.I, 203 y 410.II de la CPE, y la vulneración del debido proceso al haber sido inobservada la motivación, especificación, congruencia, racionalidad y completa por parte del Auto de Vista impugnado, al haber declarado improcedente la apelación restringida, con relación a los puntos apelados con el pretexto del incumplimiento a la carga argumentativa, que contradice al Auto Supremo 319/2018-RRC de 15 de mayo, que advierte que el Auto de Vista debe resolver todos los puntos apelados, no siendo suficiente que la argumentación vertida sólo haga alusión a aspectos referidos a la ausencia de formalidades como en el presente caso, cuando las normas procesales como el art. 413 en su primer párrafo es de orden público, “por lo que se deberá aplicar el A.S. Nº 024/2014-RRC de fecha 24 de marzo de 2014 (…)” (sic), debiendo también considerarse las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R, 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R, 0493/2004-R y el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, además de los arts. 8.II, 14.III, 178.I y 203 de la CPE, siendo que no existe una fundamentación coherente y racional del Tribunal de alzada, pues debió otorgarse los tres días para subsanar la apelación y resolver el fondo del asunto, que además vulnera el debido proceso.
El Auto de Vista recurrido hace una transcripción del recurso de apelación restringida; empero, no resuelve los agravios deducidos, acorde a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 y 0704/2014, por cuanto la Sala de apelación se limitó a realizar una escueta e incompleta transcripción de los agravios de apelación, afectando el principio tantum devolutum quantum apelatum, contradiciendo los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 6 de 26 de enero de 2007, que además existe defectuosa valoración probatoria respecto al delito endilgado, al haber advertido los Vocales la carencia de carga argumentativa y motivación de la Sentencia, conforme se reclamó en apelación; empero, se declaró sin lugar dicho reclamo, con el pretexto que es general la argumentación y no específica, cuando por mandato del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debe revisarse de oficio los errores de los inferiores y corregirlos, contrariando la Sentencia Constitucional 546/2004-R de 12 de abril.
Advierte que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva respecto a la inadecuada calificación del delito, contradiciendo al Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, siendo que la afirmación que el imputado recibió dinero y no lo devolvió adecuaría su conducta al delito de Abuso de Confianza, situación contradictoria con la declaración de Alina Sandra Montaño Castro que se contradice con su propia querella, lo que no es correcta ya que nace la duda razonable, pues en la querella advierte que su comadre Roxana Torrico le pidió que preste su dinero para ganar interés para darle a Jimmy Torrico y que en febrero de 2007 acudieron al banco Mercantil Santa Cruz, momento en el que les entregó el dinero, por lo que no existe constancia que el imputado lo haya recibido, pues conforme se tiene de la querella dicha deuda en 210, fue subrogada al recurrente conforme al contrato civil y tenía que devolver el dinero recibido por Jimmy Torrico quien se benefició con los dineros, por lo que no puede utilizarse la vía penal para exigir el cumplimiento de la subrogación, si se otorgó garantías con todo el patrimonio para que en caso de incumplimiento la acreedora pueda cobrar por la vía civil, siendo que se capitalizó los intereses, siendo que Alina Sandra Montaño sacó 18.000 dólares del Banco Mercantil Santa Cruz y no fue 29.500 como falsamente señaló, ya que la certificación del referido Banco (prueba A-2) refleja la suma de 45.000 $us, que inocentemente el imputado se subragó creyendo en la palabra de Jimmy Torrico, al respecto la Sala de apelación no ingresa analizar dicha denuncia que además la autoridad judicial emite su conclusión en base a defectuosa valoración probatoria, contradiciendo el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, por cuanto el Auto de Vista recurrido efectúa una simple copia de los fundamentos de la Sentencia; empero, no responde de forma razonada y coherente a los agravios señalados, resultando un fallo incompleto, teniendo en cuenta además el Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2006, en sentido de analizar los puntos apelados que no fueron atendidos por la Sala de apelación conforme se expresó supra.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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