Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 566/2024
Fecha: 07 de junio de 2024
Expediente: O-29-24-S
Partes: Marcia Pacheco Ayala c/ José Luis y Rosío Nadia ambos Pacheco Ayala.
Proceso: Repetición de pago de gastos de conservación y defensa de bien inmueble.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 461 a 464 vta., interpuesto por Marcia Pacheco Ayala, por intermedio de su representante legal Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 145/2024, de 01 de abril, corriente de fs. 447 a 455, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de repetición de pago de gastos de conservación y defensa de bien inmueble, seguido por la recurrente contra José Luis y Rosio Nadia ambos Pacheco Ayala; el Auto de concesión N° 63/2024, de 07 de mayo, visible a fs. 467 y vta.; el Auto Supremo de admisión N° 491/2024-RA, de 20 de mayo, cursante de fs. 472 a 474, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Marcia Pacheco Ayala, mediante escritos de fs. 174 a 176 vta., de fs. 261 a 263 vta., subsanado a fs. 273 y vta. y de fs. 312 a 313 vta., planteó demanda ordinaria de repetición de pago de gastos de conservación y defensa de bien inmueble contra José Luis y Rosio Nadia ambos Pacheco Ayala, quienes una vez citados, por escrito de fs. 323 a 325 vta., contestaron a la demanda, oponiendo excepción de impersonería de la apoderada de la demandante, pretensión que fue declarada improbada en audiencia de 12 de octubre de 2023, que discurre de fs. 356 a 358 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2024, de 05 de enero, saliente de fs. 398 vta. a 405 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que los demandados cancelen la suma erogada en defensa y conservación del derecho propietario del inmueble objeto del proceso; así como su inscripción en las oficinas de Derechos Reales, que asciende a la suma de Bs. 11.524, a hacerse efectivo en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Luis y Rosio Nadia ambos Pacheco Ayala, mediante memorial que corre de fs. 409 a 414 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 145/2024, de 01 de abril, visible de fs. 447 a 455 (complementado por Auto N° 52/2024, de 12 de abril, a fs. 459 y vta., que CONFIRMÓ la resolución de 12 de octubre de 2023, a fs. 357 y vta. y ANULÓ la Sentencia N° 01/2024, de 05 de enero, cursante de fs. 398 a 405 vta.; disponiendo que la autoridad jurisdiccional de primera instancia emita nueva resolución en base a lo razonado y motivado en dicho fallo; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) Que los argumentos y hechos expuestos en la demanda, no se adecuan a una acción de repetición de pago.
b) Que el juez de la causa, no valoró la prueba arrimada al proceso, emitiendo una resolución carente de fundamentación y motivación, en cuanto al monto ordenado a pagar.
3. El fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcia Pacheco Ayala, por intermedio de su apoderada Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, según escrito de fs. 461 a 464 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que la actora acusó lo siguiente:
a) Infracción del art. 265.I vinculado con el art. 218.III ambos del Código Procesal Civil, con referencia al derecho fundamental del debido proceso (art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto refirió que, los apelantes pretendían una resolución de fondo, no así la nulidad de la sentencia y si el Tribunal de alzada evidenció que la prueba no fue tasada debidamente por el juez de la causa, o que esta fue insuficiente, debió revocar y declarar improbada la demanda principal; no obstante, con su decisión, se alejó de la norma citada, incurriendo en una resolución ultrapetita; máxime, si los agravios en apelación, eran puntuales; accionar que se enmarca en lo dispuesto por el art. 218.III del Adjetivo Civil, pues si en apelación se reclamó la mala tasación de la prueba; es decir que, supuestamente el juez de la causa otorgó más de lo pedido, en supuesto favorecimiento de la parte demandante, el Tribunal de alzada, debió fallar en el fondo y no disponer que se anule la sentencia.
Al respecto, citó como jurisprudencia, la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R, de 05 de julio.
Refirió que lo acusado, se vincula con la vulneración del debido proceso, reiterando que, en virtud del art. 218.III del Adjetivo Civil, el Tribunal de alzada debió fallar en el fondo, máxime si la nulidad es aplicable solo en casos de indefensión manifiesta, que no fue denunciada en el caso.
b) Infracción del art. 145.II, con referencia al derecho fundamental de legalidad (art. 115 de la Constitución Política del Estado)
Citando un fragmento del Auto de Vista, contenido en el punto III, alegó que el razonamiento empleado por los de alzada para anular la sentencia, estuvo referido a que el juez de primera instancia, no valoró la prueba legal tasada; empero, tampoco el Tribunal de apelación expresó la omisión o error incurrido, refiriendo de manera genérica que la autoridad judicial no consideró ni determinó en qué prueba se basó para emitir la sentencia probada y en el monto señalado; toda vez que, si el referido Tribunal consideró que el juez de instancia no valoró la prueba en la que se basó, debió señalar con precisión que tal o cual prueba, no reúne el valor legal que determina el art. 145.II del Código Procesal Civil; que la confesión y/o inspección debiera ser tasada y se le debe otorgar el valor esencial; es decir, no individualizó la prueba esencial que no fue tasada por el inferior y en lugar de fallar en el fondo, anula la resolución de primera instancia.
Refirió que, el Tribunal de alzada tampoco señaló puntualmente cual es la regla de apreciación de la prueba, establecida en la norma señalada supra y de manera genérica determinó que el inferior no cumplió con dicho precepto; siendo que el juez de la causa, justificó que en los momentos procesales oportunos, los demandados no realizaron las observaciones y/o impugnaciones necesarias; no siendo evidente el razonamiento del Auto de Vista, que estableció que la determinación de la cancelación de Bs. 11.524, impuesta a los demandados, resulta de la simple enunciación de la demandante, omitiendo considerar toda la prueba arrimada a la causa, asumiendo como cierto lo impetrado en la demanda, razonamiento que sería contrario a los principios de legalidad, inmediación, probidad y verdad material.
Al respecto, refirió que el Auto de Vista recurrido, contradice todo lo obrado en el proceso, porque, alejándose de la verdad material que evidencia que la parte demandada no produjo ni propuso prueba para desvirtuar lo demandado (siendo que de contrario se ofreció prueba instrumental de cargo, suficiente para establecer los gastos para defender el objeto de la demanda y luego para lograr su perfeccionamiento e inscripción en Derechos Reales) y el razonar que la decisión del monto determinado en sentencia, fue asumido por simple mención de la demandante, implica la infracción del principio de verdad material.
De igual modo en cuanto a la inmediación, siendo el juez de primera instancia, quien tuvo esa relación directa de la prueba propuesta y que oportunamente ordenó su producción, siendo quien precisamente por esa inmediación con la prueba producida, determinó el monto de Bs. 11.524, sin limitar a las partes la producción de prueba; no obstante, la parte demandada no propuso prueba alguna para desvirtuar que sólo su persona, corrió con los gastos de defensa y posterior registro del objeto de la demanda; gastos que deben ser restituidos.
Sobre el particular, citó como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0847/2013, de 14 de junio y concluyó señalando que el Tribunal de alzada, debió confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró probada la demanda.
Con esos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y en su mérito declare probada la demanda principal.
2. De la contestación al recurso de casación.
Por proveído de 17 de abril de 2014, de fs. 465, se corrió en traslado el recurso de casación para el pronunciamiento de la parte contraria; no obstante su notificación, los demandados no contestaron.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del régimen de Nulidades.
Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014, de 17 de marzo, emitido por la Sala Civil, estableció lo siguiente:
“En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva. (…)
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 estable las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109 y vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4), previsiones legales que en lo posterior deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados.
Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situación, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso”.
La jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la Sentencia Constitucional N° 0731/2010-R, de 26 de julio puso énfasis refiriéndose a los principios que rigen las nulidades procesales, entre estos el principio de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, preclusión, etc., desarrollando de manera amplia los alcances de cada principio; criterio que fue reiterado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0876/2012, de 20 de agosto; complementando el razonamiento delineado en dichos fallos, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0376/2015-S1, de 21 de abril, estableció presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales señalando lo siguiente:
“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
(…)
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución …”.
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