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TSJ

AS/0566/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Violación
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA . SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora .

AUTO SUPREMO N 0566/2026-F

ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Santa Cruz 185/2024 Parte acusadora : Ministerio Público Parte imputada : Jhon Alex: Daza Mariscal Delito : Violación Agravada, arts. 308 y 310 del Código Penal (CP)

Sugre, 10 de abril de 2026 Por memorial de casación presehtado el 22 de agosto de 2024 de fs. 301 a 304 vta., Jhon Alex Daza Mariscal impugna el Auto de Vista 172/2024 de 19 de julio cursante de fs. 270 a 276 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal!

Departamental de Justicia de Sánta Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Pública, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 del CP.

l ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN L.1.

DE LA SENTENCIA

Por Sentencia 47/23 de 30 de octubre de 2023 de fs. 209 a 220, el Tribunal de Sentencia Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jhon Alex Daza Mariscal, autor y culpable del delito de Violación previsto y sancionado pgr el art. 308 con las Agravantes del art. 310 incs. d) y ) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Palmasola Santa Cruz, además de medidas de protección en favor de la víctima, al quedar acreditado los siguientes hechos:

PRIMERO.- El 23 de noviembre de 2021, la denunciante se enteró de la existencia de un video pornográfico en el que aparecía su hija adolescente, habló con ella, quien le confesó que el 15 del mismo mes y año, el denunciado con engaños la llevó a su cuarto, obligándola a mantener relaciones sexuales, que fue gravado en su celular y amenazándola con publicar la filmación si avisaba a sus padres sobre lo sucedido.

SEGUNDO.- Luego de la valoración de las pruebas documentales, periciales, y concluido el juicio oral, público y contradictorio, se ha comprobado de manera clara y fehaciente el hecho acusado por el representante del Ministerio Público, existiendo la responsabilidad penal del acusado Jhon Alex Daza Mariscal respecto al acto de Violación contra la víctima, por lo cual corresponde sancionar el acto conforme al tipo penal de Violación Agravada.

1.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA El imputado Jhon Alex Daza Mariscal, impugna la Sentencia por memorial de 26 de febrero de 2024 de fs. 227 a 235 vta., a través del recurso de apelación restringida, denunciando como agravio los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el siguiente argumento:

a)INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA e Plantea que el Código Penal establece con claridad cuáles son los elementos constitutivos de cada tipo penal; en ese marco, para encontrar la culpabilidad solo se la puede buscar a través de un ejercicio intelectual con base en el conocimiento de la teoría del delito, del conocimiento, del contenido de la Ley penal, finalmente de la técnica de desglose y estudio de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Sin embargo, como lo señaló el Juez disidente, es técnicamente imposible asegurar un resultado y mucho menos una culpabilidad a partir de conjeturas y/o sindicaciones sin pruebas; este hecho no existió en la vida real y se sanciona sin pruebas acreditadas.

b)FALTA DE LA ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBIETO DEL JUICIO O SU DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA En la Sentencia impugnada en el punto lII Fundamentación Fáctica, no es posible verificar una verdadera relación de los hechos, puesto que lo único que se relata en forma resumida, es lo que dijo la madre de la supuesta víctima al presentar su denuncia, pero de ahí no se puede conocer qué fue lo que el Ministerio Público con

el auxilio de la Policía Boliviana conoció de los hechos; por lo que a dicha Sentencia, le falta enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, lo que constituye un vicio de Sentencia que amerita la anulación del juicio y su reposición porrotro Tribunal.

C)INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA.

En la Sentencia impugnada en sus distintos acápites, luego de transcribir definiciones y conceptos sobre diversos institutos jurídicos, concluye con una o dos líneas haciendo referencia a que el presente hecho se adecúa a citas doctrinales, legales o jurisprudenciales, citando como ejemplo el punto VI de la Sentencia respecto a la actividad probatoria; empero, nó es posible encontrar a lo largo de toda la Sentencia un relato coherente que permita reconocer que ese fallo cumple con los requisitos de fundamentación que exigen las leyes y la propia Constitución Política del Estado (CPE).

d)VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA.

La Sentencia carece de valoración probatoria vulnerando el art. 173 del CPP, pues los jueces hacen una valoración defectuosa de las pruebas, haciendo afirmaciones alejadas de los principios informadores y/o reglas de la sana crítica que está compuesto de cuatro elementos: el conocimiento de la ciencia del Derecho Penal, la experiencia como juzgadora, la aplicación de la psicología y la lógica aristotélica, pues de la revisión de dicho fallo no se encuentran atisbos de la aplicación de la sana crítica, ni qué decir de la insuficiencia en cuanto a la justificación y fundamentos adecuados sobre las razones por las cuales les otorgan determinado valor a cada elemento de prueba, limitándose a transcribir criterios doctrinarios, explicaciones sobre el delito y sus agravantes, pero no discurren en absoluto en relación a las contradicciones que contiene la acusación del Ministerio Público, que los propios testigos y la prueba instrumental lo desmienten.

1.3.

o DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 172/2024 de 19 de julio de fs. 270 a 276 vta., resuelve el recurso de apelación restringida, con base a los siguientes fundamentos:

En relación al agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, indica que el Tribunal de

Sentencia habría incurrido en errónea aplicación de la ley adjetiva, pero en ningún momento dice cuál es la Ley supuestamente inobservada o erróneamente aplicada;

se limita a hacer referencia a un Juez que fue de voto disidente, pese a estar en audiencia de fundamentación, solo se ratificó en su recurso.

Respecto al art. 370 inc. 3) del CPP, el recurrente no hace una expresión de agravios, limitándose a señalar que a la Sentencia le falta enunciación del hecho objeto del juicio, pero no dice de qué manera la causa agravios dicho fallo y cómo se incurre en e mencionado defecto, que no lo hizo tampoco en audiencia de fundamentación.

Con referencia al art. 370 inc. 5) del CPP, indica que la Sentencia carece de fundamentación y motivación, pero de su lectura se evidencia que cumple con las formalidades de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2), 3) y 4) del CPP, donde el Tribunal de mérito dio razones jurídicas y fácticas, del por qué se condena al acusado por los delitos acusados como la pena impuesta, no existiendo contradicción en la Sentencia, ya que en el análisis de las pruebas y hechos probados el Tribunal fundamenta sobre las pruebas de cargo que demostraron y generaron plena convicción respecto a la responsabilidad penal del acusado; es decir, que dicho Tribunal realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia de la prueba documental y pericial, el informe médico forense y la entrevista psicológica preliminar. En cuanto a la fundamentación fáctica, el Tribunal estableció los hechos que se consideran como probados e improbados, con base en los elementos de prueba insertados al juicio por su lectura conforme a los arts. 333 y 355 del CPP, respecto a la fundamentación analítica o intelectiva, el Tribunal apreció cada elemento de juicio de forma individual, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio, dejando constancia de los aspectos que le permitieron concluir de las pruebas de cargo, el por qué las consideró pertinentes, incoherentes, consistentes e inconsistentes, relevantes o irrelevantes, veraces o falsas, expresó las razones por las cuales las pruebas de cargo generó al Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, evidenciándose una correcta valoración de la prueba de cargo y descargo, conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, cumpliendo la Sentencia con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP, sin incurrir en el defecto de sentencia alegado por el recurrente.

En relación al art. 370 inc. 6) del CPP, señala que el Tribunal incurrió en valoración defectuosa de la prueba, pero no describe cuáles son esas pruebas que habrían sido indebidamente valoradas, ni explica cómo le causa agravios la valoración de las

pruebas, tampoco cómo debían valorarse, menos amplió su reclamo en audiencia de fundamentación; indican los Vocales que para invocar este agravio debe estar relacionado con el art. 173 del CPP, es decir, la vulneración a las reglas de la sana crítica: ciencia, psicología y lógica, lo que implica que quién alegue este agravio, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando cuáles las afirmaciones contrarias a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los elementos de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál los elementos analizados arbitrariamente, declarando improcedente dicho recurso.

II DEL RECURSO DE CASACIÓN , 1.

, MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

El acusado formula recurso de casación, que sujeto a análisis conforme las previsiones del art. 418 del CPP, es admitido mediante Auto Supremo (AS) 0654/2025-A de 15 de abril de fs. 315 a 319, para el análisis del motivo siguiente.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en defecto absoluto, conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, al haber vulnerado los arts. 398, 399, 408 y 124 del cuerpo adjetivo citado, así como los principios constitucionales vinculados al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Sostiene que el Tribunal de Alzada declaró admisible la apelación restringida que formuló, lo que supone que cumplía con los requisitos formales exigidos por ley; sin embargo, en contradicción con dicha admisión, declaró luego su improcedencia, fundándose en supuestas deficiencias formales del recurso, como la falta de precisión en las normas violadas, aplicación pretendida y fundamentos, sin haberle otorgado el plazo de tres días previsto en el art. 399 del CPP para su corrección. Además de señalar que con este actuar, el auto impugnado omitió pronunciarse sobre los agravios de fondo expresamente planteados en el recurso de apelación restringida, limitándose a citas doctrinales, legales y jurisprudenciales genéricas, sin efectuar un análisis concreto sobre los puntos recurridos, particularmente sobre la defectuosa valoración probatoria glosada en Sentencia. Alega que, esta omisión compromete el derecho a ser oído, la exigencia de una motivación suficiente y el deber de los jueces de resolver todas las cuestiones planteadas, conforme al principio ¿ura novit curía. Dicha actuación, no

olo vulnera la normativa procesal aplicable, sino que impide el acceso efectivo al

ecurso, afectando el principio de legalidad, la garantía del debido proceso y el

erecho a una tutela judicial efectiva.

nvocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 176/2013-

RC de 24 de junio y 307/2016-RRC de 21 de abril.

HE.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ; .

Con base alos antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, observando las previsiones del art. 124 del CPP, ante la denuncia que el Tribunal de Alzada pese a declarar admisible la apelación dispuso su improcedencia en supuestas deficiencias formales, sin haber otorgado el plazo previsto por el art. 399 del CPP, para su corrección.

HI.

Obligación de los tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y

motivadas adecuadamente Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el AS 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación Motivación como argumentación jurídica especial, señala: El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado.

Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos ; .

.

futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una gonsecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

lI.2

. Del debido proceso

.

1 (...) toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesdles; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; Y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica, previsión contenida en el Auto Supremo 408/2021-RRC de 28 de julio.

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Flores Castro, MINISTERIO PÚBLICO y Defensoria de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz
Demandado
Jhon Alex Daza Mariscal
Proceso
Violación
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2026AS/0566/2026-FFuente oficial