Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 567 Sucre 1 de octubre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Germán Paz Cueto y otros
Robo agravado.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Germán Paz Cueto el 27 de agosto del año 2003 y por Fernando Vásquez Ricaldi el 30 de septiembre del mismo año, impugnando el Auto de Vista emitido el 23 de julio del año 2003 por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz que declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida planteados por los mencionados Germán Paz Cueto, por Fernando Vásquez Ricaldi y por Elito Limón Sánchez contra la Sentencia número 10/2003 dictada el 10 de abril por el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Cruz en el proceso penal seguido contra ellos con acusación por comisión del delito de robo agravado.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de referencia tuvo origen en un proceso penal sustanciado por el Ministerio Público como consecuencia de investigaciones efectuadas por la Policía de Santa Cruz respecto a una denuncia por robo de vehículo, a cuyo término el Tribunal Primero de Sentencia que conoció el caso sancionó a Fernando Vásquez Ricaldi y a Elito Limón Sánchez con la pena de presidio de diez años y a Germán Paz Cueto con la pena de presidio de siete años (fojas 108 a 119).
Que habiendo los tres imputados interpuesto recurso de apelación restringida impugnando esa Sentencia (fojas 126 a 127 vuelta, 129 a 129 vuelta y 131 a 133), el Tribunal de Alzada declaró inadmisibles los tres recursos mediante el Auto de Vista de 23 de julio (fojas 182 a 183), con referencia al cual Germán Paz Cueto y Fernando Vásquez Ricaldi plantearon por separado recursos de casación (fojas 185 a 186 y 188 a 191) que fueron admitidos por Auto de 11 de diciembre del señalado año 2003 (fojas 195 a 195 vuelta).
Que Germán Paz Cueto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo número 62 de 30 de marzo de 1983 que aplicó a un determinado caso el principio que señala que cuando existe sólo prueba semi-plena es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente, y sostuvo que la Sentencia dictada respecto a su caso tuvo todos los defectos a los que hace referencia el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Que de su parte, Fernando Vásquez Ricaldi, sin invocar ningún precedente contradictorio, manifestó igualmente que el proceso respectivo se tramitó con los defectos señalados por el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
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