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TSJ

AS/0567/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 567

Sucre, 18/09/2013

Expediente: 140/2013-A

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 108-110, interpuesto por Graciela Meave Echeverria de Virreira, contra el Auto de Vista Nº 67 de fecha 29 de febrero de 2008 cursante a fs. 106, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso de reclamación seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto; la respuesta de fs. 112; el Auto que concedió el recurso de fs. 119; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 006299 de 30 de marzo de 2005 cursante a fs. 37-38, por el que resolvió desestimar la solicitud de Renta Única de Vejez presentada por la Sra. Graciela Meave Echeverria, como también dispuso que no corresponde otorgar Pago Global Único.

Ante la interposición del Recurso de Reclamación por la asegurada (fs. 41), la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 0569 06 de 28 de abril de 2006 (fs. 52-53) resolvió confirmar la Resolución Nº 006299 de fecha 30 de marzo de 2005, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas de fs. 37-38 de obrados, por encontrarse resuelto conforme las disposiciones que rigen la materia.

En recurso de apelación deducido por la asegurada (fs. 76-77), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 67 de fecha 29 de febrero de 2008 cursante a fs. 106, confirmó lo resuelto en Resolución Nº 569/06 del SENASIR.

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 108-110) interpuesto por Graciela Meave Echeverria de Virreira, quien señaló que el Auto de Vista Nº 67 de fecha 29 de febrero de 2008 carece de fundamento legal vulnerando lo establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que no determina en ninguno de sus acápites en que norma legal se basa y sustenta, realizando un pequeño análisis de una publicación para confirmar la Resolución Nº 596/06; por otro lado, no realiza una interpretación correcta de las normas confundiendo un trámite de jubilación por un pago global y que conforme el sello de recepción demostró que su persona presentó solicitud de renta de vejez adjuntando todos los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361, haciendo conocer que entre los requisitos legales y esenciales se encuentra contar con 180 cotizaciones, 50 años de edad las mujeres hasta la fecha de corte 1 de mayo de 1997, pudiendo además optar a una renta con reducción de edad de un 8% por cada año faltante hasta los 45 años para las mujeres, demostrando su persona que hasta el 1 de mayo de 1997 contaba con 56 años; por lo que, mal se pudo haber señalado que su persona no contaba con la edad requerida, prestando sus servicios durante 19 años y dos meses con 270 aportes al régimen básico y 106 al complementario.

Manifestó también, que la norma que debieron aplicar es el artículo 23. 2 del Manual de Prestaciones de Rentas, demostrando su persona haber cumplido con los requisitos exigidos por esté artículo, sin haber sido considerados dichos aspectos.

Refirió también, que el Auto de Vista menciona que su persona no puede optar a una renta de vejez por no contar con la edad requerida y que su persona contaba con 43 años a la fecha de retiro de su última fuente de trabajo y que si bien su persona contaba con dicha edad al retiro; sin embargo, dicho aspecto solamente refiere a los trámites de aquellas personas que no cuentan con las 180 cotizaciones al 1 de mayo de 1997 y que el artículo 23. c) del Manual de Prestaciones de Rentas no se aplica en el presente caso al haber demostrado que su persona cumple con más de 180 cotizaciones y más de 50 años.

Por otro lado manifestó, que el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 establece que en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR entre el periodo de enero de 1957 y abril de 1997, dicha institución certificara los aportes con la documentación que cursa en el expediente, señalando además que el Auto de Vista carece de fundamento, aplica indebidamente las normas de la Seguridad Social, interpreta erróneamente las pruebas que cursan en el expediente, vulnerándose el derecho a la seguridad jurídica, transgrediendo el artículo 45 . I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 67 de fecha 29 de febrero de 2008 cursante a fs. 106, revocando la Resolución Nº 596.06 de fecha 28 de abril de 2006 y se revoque la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 006299 de fecha 30 de marzo de 2005 y se ordene al SENASIR, la calificación de su renta básica de vejez en base a 270 cotizaciones y sea con carácter retroactivo a partir del mes de octubre de 2001 , en atención al artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas y sea previa las formalidades de ley.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2013AS/0567/2013Fuente oficial