Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 567/2015 - L Sucre: 15 de Julio 2015 Expediente: T – 20 – 10 – S Partes: Gumercinda Margarita Chacón de Guzmán c/ Alejandro Waldo Guzmán y
Edgar Rodrigo Trigo Sarmiento
Proceso: Nulidad de Contrato de Compra Venta
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 374 a 378 y vta., interpuesto por Gumercinda Margarita Chacón de Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 47, de 14 de abril de 2010 de fs. 361 a 363 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija, en el proceso ordinario de nulidad de compraventa; seguido por Gumercinda Margarita Chacón de Guzmán contra Alejandro Waldo Guzmán y Edgar Rodrigo Trigo Sarmiento; la respuesta al recurso de fs. 381 a 383 y vta., el Auto de concesión de fs. 387; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Gumercinda Margarita Chacón de Guzmán, por memorial de fs. 12 a 13, adjuntado las literales de fs. 1 a 11, interpone en la vía ordinaria nulidad de documento de compraventa en el Juzgado Primero de Partido de Familia, señalando que había contraído matrimonio civil con Alejandro Waldo Guzmán en fecha 28 de Diciembre de 1968 y que dentro de su vida matrimonial mediante Resolución Administrativa Nº 2004/0865 se habrían adjudicado la Licencia Pública Nº 2004/044 para la otorgación de Concesión y Licencia para el Servicio de Difusión de señales de Audio y Video en la frecuencia del Canal 51 de UHF.
Asimismo señala que en fecha 10 de marzo de 2006, mediante documento de compraventa el esposo transfirió dicha Concesión de uso y la Licencia para la Operación de una Red Pública de Telecomunicaciones descrita precedentemente en favor de la Empresa Tarijeña de Telecomunicaciones S.R.L. EMTACOM, por el precio de Bs. 38.640, acto de compraventa en la que no intervino ni dio su consentimiento, siendo un acto unilateral de disposición realizado por su esposo frente a un bien ganancial sobre el cual tendría derecho en el 50%, por lo que demanda la nulidad del contrato de compraventa al amparo de los arts. 111, 116, 122 del Código de Familia, 327 y 478 del Código de Procedimiento Civil y 549 Inc. 1), 2) y 3) del Código Civil, pidiendo se declare probada su demanda y en consecuencia nulo el contrato compraventa, ordenando la restitución del precio recibido y de su derecho propietario.
Citados los demandados; Alejandro Waldo Guzmán Guzmán se apersona, allanándose a la demanda. La Empresa Tarijeña de Comunicaciones S.R.L. EMTACOM a través de su representante legal Edgar Rodrigo Trigo Sarmiento se apersona al proceso, negando la demanda y oponiendo excepción perentoria de cosa juzgada y prescripción, así opone caducidad como excepción previa, haciendo alusión a otros procesos ya concluidos.
El Juez Primero de Partido de Familia, mediante Sentencia de fecha 07 de diciembre de 2009 cursante de fs. 330 a 334, declaró improbada la demanda de nulidad de contrato por falta de consentimiento y probadas las excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad del derecho.
Contra esa Resolución Gumercinda Margarita Chacón de Guzmán, interpuso recurso de apelación a fs. 338 a 340, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija, por Auto de Vista Nº 47, de 14 de abril de 2010, cursante de fs. 361 a 363 y vta., confirma la Sentencia de fs. 330 a 334. Con costas en ambas instancias, en contra de esta última Resolución, la demandante, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 374 a 378 y vta., mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1. Acusa que el Auto de Vista Nº 47/2010 se limitó a confirmar la Sentencia apelada, atentando su intereses, privándola y despojándola de su derecho a la propiedad de sus bienes gananciales, como es el 50% que le correspondería sobre la propiedad de la frecuencia del Canal 51 TV UHF, convalidando la inobservancia en la que incurrió el A quo al admitir una demanda improcedente que por error de taipeo se demandó la nulidad, aspecto que debió ser observado por el juzgador, siendo este una acción de anulabilidad.
2. Ataca respecto de la cosa juzgada, señalando que no es posible admitir que esta excepción no requiera la concurrencia de los tres requisitos básicos: sujeto, objeto y causa, ya que sin juzgar el fondo se dicta Sentencia y para
el colmo el Auto de Vista recurrido se limita a citar doctrina que en muchos casos no dejan de ser simples teorías de aplicación no obligatoria.
3. Alega que no sería prudente señalar que la doctrina manda a prescindir de los requisitos exigidos para hacer procedente la cosa juzgada, señalando que no sería necesario que concurran los tres requisitos básicos, por lo que de esta manera se forzaría la excepción de cosa juzgada. Siendo que el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, aún por encima de la doctrina.
En el fondo:
1. Acusa violación de sus derechos a la propiedad privada consagrados en la Constitución Política del Estado, desconocimiento del art. 116 del Código de Familia, misma que le faculta demandar la anulabilidad del acto de disposición unilateral realizado por su esposo de sus bienes gananciales, entendido que los derechos y deberes son iguales entre los cónyuges; sin embargo las resoluciones de instancia no habrían valorado ni protegido sus derechos, basados en el principio de la igualdad.
2. Alega que la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Instrucción no habría aplicado la Ley especial Nº 1632 y 22 del D.S. Nº 24778, mismas que señalan que para la procedencia de la transferencia de concesiones de frecuencia, debió cumplirse con ciertos requisitos previos a la venta. Incide en el incumplimiento de la aplicación de la Ley Nº 1632 por parte del Juez de Instrucción habría permitido la violación de sus derechos gananciales, al no entender que la venta que había realizado era improcedente por no haber cumplido con los requisitos establecidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones SITEL.
3. Reitera violación de la norma especial, alegando que esta no puede ser convalidada, bajo el argumento de cosa juzgada, “pues la cosa juzgada que emerge de fraude no surte efecto de cosa juzgada material y formal por ser producto de la incorrecta aplicación de la ley y vicios procedimentales”.
4. Señala que estaría demostrado que se incumplió el contrato de propiedad de la frecuencia de canal de TV 51 UHF como también la ley 1632, cuya observación fue negada por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil.
5. Acusa incorrecta valoración y aplicación del art. 115 de la Constitución Política del Estado, misma que establece que: “toda persona será protegida oportuna efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interese legítimos” cuestionado si las autoridades jurisdiccionales estarían protegiendo sus derechos o si por el contrario estarían convalidando omisiones procedimentales cometidas por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, como se tiene dispuesto en el Auto de Vista impugnado, al considerar que ya existe una Sentencia con calidad de cosa juzgada.
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