Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 567/2015-RA
Sucre, 31 de agosto de 2015
Expediente : Santa Cruz 61/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Víctor José Ferrada Omonte y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controlas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de abril de 2015, cursante de fs. 703 a 706, el Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12 de 06 de marzo de 2015, de fs. 684 a 688 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Víctor José Ferrada Omonte y Lilian Moron Montaño de Ferrada, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controlas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 257 a 261), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 13 de 6 de junio de 2013 (fs. 564 a 575), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Víctor José Ferrada Omonte y Lilian Moron Montaño de Ferrada absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controlas, tipificado y sancionado por el art. 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008); por otra parte, fue declarada improbada la excepción de la extinción de la acción penal, interpuesto por los imputados; asimismo, se ordeno la devolución de todos los bienes incautados a los antes mencionados.
b) Contra la mencionada Sentencia el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 580 a 583), resuelto por Auto de Vista 4 de 27 de enero de 2014 (fs. 632 a 633 vta.); que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 377/2014 de 08 de agosto (fs. 650 a 654); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció nuevo Auto de Vista 12 de 06 de marzo de 2015 (fs. 684 a 688 vta.); por el que, declaró admisible e improcedente el referido recurso; y, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 27 de marzo de 2015 (fs. 690), el 1 de abril del mismo año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 703 a 706, se extraen el siguiente motivo:
Como único motivo, el Ministerio Público, denuncia que el Tribunal de alzada, sin considerar que el Tribunal Ad quo, absolvió de culpa a los imputados, sin valorar legalmente las pruebas, e ignorando el nexo causal entre el dictamen técnico pericial de las sustancias controlas y microaspirage practicado al motorizado de propiedad de los imputados, que habrían dado ambos positivo para cocaína; el Tribunal Ad quem, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, sin la fundamentación legal, respecto a la denuncia de falta de fundamentación y defectuosa valoración de las pruebas en que habrían incurrido el Tribunal de mérito, vulnerando con este actuar, derechos y garantías constitucionales, como ser la legalidad, seguridad jurídica, el debido proceso y derechos fundamentales a la salud y dignidad de la sociedad, sobre este agravio invocó el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 y SS. CC. 1401/2.003-R de 26 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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