Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 567/2017
Sucre: 05 de junio 2017
Expediente: CH-44-16 -S
Partes: Víctor Juan Rocabado Martínez. c/ Juan Pastor Chávez Ortiz y Juana
Aramayo Oña de Chávez
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 153 a 157 interpuesto por Víctor Juan Rocabado Martínez, contra el Auto de Vista SCCFI-149/2016 de 11 de mayo de 2016 de fs. 147 a 149 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de cumplimiento de obligación (suscripción de minuta definitiva de transferencia y entrega de lote de terreno), seguido por el recurrente contra Juan Pastor Chávez Ortiz y Juana Aramayo Oña de Chávez; la respuesta de fs. 161 a 162 vta.; Auto de concesión de fs. 163, Auto de admisión de fs. 169 a 170, y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Tramitado el proceso en primera instancia, la Juez de Instrucción Tercero en lo Civil de aquel tiempo de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 007/2016 de 28 de enero de 2016 de fs. 119 a 123, declaró PROBADA la demanda de fs. 29 a 30, subsanada a fs. 33 a 34 vta., disponiendo lo siguiente: 1.- Que la parte demandada dé cumplimiento a la cláusula tercera del documento de 20 de noviembre de “1991” y gire la minuta definitiva de transferencia en favor del demandante; 2.- Que la parte demandada proceda a la entrega física del lote de terreno de 250 m2 de superficie sito en Barrio Belén de esta ciudad a favor del actor; 3.- Obligaciones que deberán ser cumplidas en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los demandados Juan Pastor Chávez Ortiz y Juana Aramayo Oña de Chávez y fundamentado al mismo tiempo el recurso de apelación en el efecto diferido contra el Auto de fecha 4 de mayo de 2015 de fs. 53-54; la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista SCFI Nº 149/2016 de 11 de mayo de 2016 de fs. 147 a 149, REVOCÓ parcialmente el Auto apelado en el efecto diferido corriente a fs. 53-54 de obrados referente a la desestimación de la excepción previa de prescripción, declarando PROBADA dicha excepción con los efectos sustanciales consiguientes y dada la naturaleza sustancial de la misma, indicó que no corresponde pronunciamiento sobre la Sentencia apelada, consiguientemente no ingresó a considerar el recurso de apelación deducido contra la referida Sentencia; la decisión de acoger de manera favorable la excepción de prescripción fue asumida bajo los siguientes fundamentos:
Hace referencia a los fundamentos de la Juez A-quo que le llevaron a declarar improbada la excepción de prescripción, como también a los hechos expuestos en la demanda; seguidamente procede a describir los distintos depósitos bancarios realizados por la parte demandante detallando los montos y la fechas, sumando un total de 14 depósitos haciendo un monto de $us. 1.250, identificando como último depósito el de fecha dos de marzo de 1.999.
Indica que la cláusula tercera del contrato establece que la obligación de otorgación de la minuta de transferencia a cada adjudicatario debe ser efectuada una vez que se haya cancelado el precio total por cada uno de los lotes; a su vez la cláusula segunda establece que el plazo de pago es de dos años y cinco meses; en base a esos antecedentes indica que conforme a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 511 y 514 del Código Civil, de que sí existe plazo de pago que resulta de la correlación de ambas cláusulas referidas. Refiere que de acuerdo al contrato la obligación de suscripción de minuta de transferencia debe efectuarse al pago de la totalidad del precio, tal acto es subsumible en la previsión contenida en el art. 585 del Código Civil.
Refiere que la parte actora invoca que ha procedido a la cancelación del valor del lote de terreno que le corresponde como adjudicatario, efectuando los depósitos respectivos, ello implica conforme a las reglas de la sana crítica que existe una determinación temporal a partir de la cual se considera cumplido el pago del precio total de la venta que habría efectuado el adjudicatario demandante y tal límite lo constituye el pago de la última cuota o último depósito efectuado que data del 02 de marzo de 1.999, esto es que la obligación estipulada para los vendedores tendría su inicio en tal fecha conforme a la forma prevista por el art. 508.II del Código Civil y no así como la Juez de la causa considera que no existe fecha límite de pago, pues la misma resulta de la estipulación segunda del contrato y dado que en el caso de autos se invoca que se ha cumplido con la obligación de cancelar el total de las cuotas y siendo la última cuota cancelada en el año de 1.999 y a partir de esa fecha se entiende que da inicio a la facultad de pedir el cumplimiento de la obligación demandada y dada la bilateralidad del acto jurídico, a partir de esa fecha los vendedores se constituyen en sujetos pasivos de la relación sustancial, pues si se ha cancelado la totalidad de las cuotas, nace la obligación de cumplimiento de la estipulación tercera del contrato de fs. 3, y por lo mismo no resulta coherente que la parte demandante invoque la norma del art. 311 del Código Civil, ya que la misma faculta la exigibilidad inmediata de una obligación conforme a su naturaleza; en el caso presente tal exigibilidad deviene del pago de la última cuota; del mismo modo la naturaleza de la venta a cuotas no implica que la exigibilidad se mantenga latente en forma indefinida; cuando se invoca que se ha cancelado un precio de venta, pero este no fue efectuado en un solo pago, sino en cuotas, es aplicable la norma citada del art. 508.II del Código Civil; de igual modo la norma contenida en el art. 312 del mismo Código, se aplica cuando se ha establecido que el término sea fijado por las partes, que no es el caso de autos, pues se ha fijado un término constante en la cláusula segunda ya referida.
Concluye indicando que en criterio de la Sala, sí existe término para la exigibilidad de la estipulación tercera del contrato, siendo esta la que corresponde al pago de la última cuota y siendo la misma de data del año 1.999, hasta el momento de iniciar el presente proceso, ha transcurrido el plazo de prescripción establecido en el art. 1.507 del Código Civil en relación a los arts. 1493 y 508.II del mismo sustantivo civil. En base a esos fundamentos procede a revocar parcialmente el Auto de fs. 53 a 54 (de 4 de mayo de 2015) apelado y concedido en el efecto diferido en lo referente a la desestimación de la excepción previa de prescripción, declarando la misma probada.
En contra del referido Auto de Vista, el demandante Víctor Juan Rocabado Martinez, interpuso recurso de casación sin especificar si es en el fondo o en la forma, solicitando se declare fundado su recurso y sea revocado el Auto de Vista y se confirme la Sentencia Nº 007/2016.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Resumen del recurso:
Refiere interpretación errónea o aplicación indebida del art. 271 del Código Civil, transcribiendo seguidamente in extenso todo el fundamento del Ad-quem contenido en el tercer considerando del Auto de Vista, más la parte dispositiva de dicho fallo; hace referencia a los arts. 311 y 312 (sin especificar de qué ley) manifestando que dichas normas deberían ser aplicados e interpretados de la siguiente forma, y como propuesta de esa aplicación, hace alusión a los fundamentos de la Juez de la causa y del Tribunal respecto a la excepción de prescripción; indica que el mismo demandado confiesa de manera espontánea que desde el 20 de noviembre de 1996 recién se podía hacer valer el derecho de demandar el cumplimiento del contrato, citando parte del contenido del art. 568.I con relación al 639 del Código Civil.
Transcribiendo el contenido de los arts. 311 y 312 del Código Civil, indica que el cómputo del plazo corre a partir de la fecha de suscripción del contrato o de la voluntad de los vendedores y el contrato suscrito no tiene un plazo fijo determinado y se deja a la voluntad de los vendedores, empero esa voluntad de cumplimiento no llega hasta la fecha, haciendo referencia nuevamente a los presupuestos previstos en el art. 568.I del Código Civil.
Reitera que de acuerdo al contrato de fs. 3 se advierte de manera inobjetable que el mismo no tiene un plazo establecido para que empiece a computarse plazo alguno para probar la prescripción conforme al art. 1493 del Código Civil solicitada por los demandados y que en el Auto de Vista oficiosamente se habría afirmado lo contrario; se pregunta qué derecho de exigir judicialmente el cumplimiento del contrato ha podido nacer a partir del loteamiento y aprobación de planos, cuyo aspecto desconocería su persona cuando se habría realizado esa aprobación; indica que los excepcionistas no establecen desde cuándo se debe computar los cinco años o que actuaciones hacen viable el término de la prescripción y que de manera desleal habrían hecho incurrir en error al Tribunal sobre el cómputo de la prescripción y según su criterio se tendría que computar luego de hacer entrega de los lotes de terreno, obligaciones de los vendedores que hasta la fecha se encontraría pendiente, consiguientemente no habría transcurrido los cinco años exigidos por ley para dar curso a la prescripción.
Reitera que la parte demandada no ha demostrado en lo mínimo la excepción de prescripción, siendo que la misma no se acomoda a ninguna norma sustantiva civil ni existe norma alguna que regule la extinción de la obligación y el Auto de Vista no habría valorado en su tenor íntegro la prueba aportada de cargo (fs. 3), ya que dicho contrato establecería de manera específica obligación únicamente para los vendedores señalada en su cláusula tercera, de cuyo contenido no se tiene una fecha cierta a partir de la cual corran los cinco años de prescripción y que su persona habría ejercido su derecho patrimonial dentro del plazo regulado por el art. 1507 del Código Civil, incurriendo el Tribunal en errónea aplicación de la ley.
Señala que al plantear su demanda sumaria de cumplimiento de obligación, deja sin efecto la prescripción e inclusive la parte demandada aun planteando dicha excepción, reconoce esa obligación para con su persona; es más los vendedores sabiendo que tenían una obligación con su persona en calidad de afiliado al Sindicato, no activaron debidamente la prescripción en calidad de demandante o sujeto activo dentro del plazo hábil, empero su persona en su calidad de acreedor sí lo hizo interponiendo el sumario de cumplimiento de obligación conforme lo emanado por el art. 1503 del Código Civil, interrumpiendo con dicho actuar la prescripción a favor de su persona.
En base a esos argumentos concluye solicitando al Tribunal de alzada, declare fundado su derecho, revocando el Auto de Vista y se confirme la Sentencia.
II.2.- Resumen de la respuesta al recurso de casación:
Los demandados en su memorial de fs. 161 a 162 y vta., contestan negando los argumentos del recurso de casación, indicando entre otros aspectos que el recurrente incurre en confesión espontánea al indicar que no se violó ninguna disposición legal; que la cita del art. 271 del Código Civil es ajeno a la litis; que no puede haber obligaciones eternas e imprescriptibles; que no se presentó documento auténtico que acredite la supuesta relación contractual; que a partir de la última cuota de pago del lote (2 de marzo de 1999) se hacía exigible el cumplimiento de la obligación de suscribir la minuta definitiva de transferencia y entrega del lote de terreno, transcurriendo a la fecha de presentación de la demanda 16 años y 20 días operándose el efecto extintivo de la obligación de acuerdo al art.1492 y 1507 del Código Civil.
Refiere que el argumento de suscripción de las minutas luego de la aprobación del loteamiento, resulta ser nuevo que no fue expuesto en primera y segunda instancia, tampoco se estableció esa situación en el contrato; indica que no especifica si es casación en la forma o en el fondo, incumpliendo con el art. 258 del CPC.; bajo esos argumentos concluye solicitando se declare improcedente el recurso y en caso de ingresar al fondo, se declare infundado.
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