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TSJ

AS/0567/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Robo Agravado y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 567/2017-RA

Sucre, 10 de agosto de 2017

Expediente : Santa Cruz 62/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Luis René Santisteban Suárez y otros

Delitos : Robo Agravado y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 20 y 27 de marzo de 2017, cursantes de fs. 1597 a 1598 vta. y 1631 a 1637, Cesar Jimmy Rúa Robles y Freddy Pablo Casthelo Peñaranda, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 13 de 1 de marzo de 2017, de fs. 1577 a 1584 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nelco S.A., representada por Elizabeth Alpire Pinto y Natalio Daniel Fernández Gómez contra Luis René Santisteban Suárez (sometido a procedimiento abreviado), Ivans Alan Abdalla Dos Santos, Dennis Franco Suárez y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 incs. 1) y 2), y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 41/2016 de 16 de junio (fs. 1484 a 1496), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cesar Jimmy Rúa Robles y Freddy Pablo Castelho Peñaranda, autores y responsables de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 132 y 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, más sanción individual de Bs. 2.500.- (dos mil quinientos bolivianos), correspondiente a quinientos días multa, a razón de Bs. 5.- por día; y, al pago de costas y gastos ocasionados al Estado, calificados en Bs. 6.000.- (seis mil bolivianos); respecto a Ivans Alan Abdalla Dos Santos y Denis Gabriel Franco Suárez, fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra, ordenando la cesación de toda medida cautelar impuesta y su inmediata libertad, en caso de encontrarse privados de ella.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1507 a 1513), Cesar Jimmy Rúa Robles (fs. 1514 a 1523) y Freddy Pablo Casthelo Peñaranda (fs. 1524 a 1528 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 13 de 1 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos intentados por los sentenciados; y, admisible y procedente en parte el recurso planteado por el Ministerio Público, modificando la pena de tres años a cinco años de presidio para César Jimmy Rúa Robles y Freddy Pablo Casthelo Peñaranda, en previsión de los arts. 37, 38 y 44 del CP, con relación al art. 414 primera parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), confirmando en lo demás la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 13 y 20 de marzo de 2017 (fs. 1585 y 1586), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 20 y 27 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Cesar Jimmy Rúa Robles.

El Auto de Vista recurrido, en el considerando quinto, con referencia al punto uno de su apelación restringida, hace mención a que se habría abocado a la cuantía del supuesto robo y que la parte denunciante no habría podido demostrar la cantidad exacta del monto sustraído y que (el recurrente) a tiempo de impugnar la Sentencia, no tenía sustento jurídico ni razonamiento lógico al ser este aspecto secundario; sin embargo, no se basó en la cuantía sino en la inexistencia de una auditoría contable para determinar objetivamente el hecho delictivo, habiendo indicado claramente que se le juzgó y sentenció sin ninguna prueba objetiva que demuestre su relación o vinculación con el delito que se le atribuye, tanto documental como testifical, por cuanto, el Tribunal lo sentenció sin indicar qué medio de prueba veraz fue utilizado para fundamentar que su persona es autor o en qué grado del delito se le atribuye la autoría. Asimismo, en el considerando quinto, hace referencia a que existe constancia de un video presentado por el Ministerio Público, en el que, como acusado, admitió el hecho delictivo y aun siendo cierto este supuesto hecho, es inverso a la lógica de que nadie puede inculparse asimismo y sirva de prueba en un proceso, lo que violenta totalmente el principio de ecuanimidad y equidad del Juzgador, razón por la cual el fallo debe ser totalmente modificado; asimismo, afirma que el video señalado fue grabado por cinco policías en las instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen, sin la presencia del Ministerio Público ni los abogados defensores, donde se les obligó a inculparse por medio de torturas y vejámenes.

El Auto de Vista, hace mención a que el hecho se produjo con dos armas de fuego en forma violenta rompiendo los vidrios de una movilidad con un bate de beisbol y fue perpetrado por tres personas, las cuales se dieron a la fuga, indicando que él no era ninguna de las personas mencionadas. Afirma que el Auto de Vista recurrido, incurre en errónea interpretación, incorrecta aplicación de la ley, por lo que pide se le restituya el debido proceso que es una garantía que tiene las personas en la aplicación correcta de la ley, el principio de legalidad, la presunción de inocencia y la igualad jurídica de las partes, al dejarle en completa indefensión, violentando los alcances de los arts. 171 y 173 del CPP, al valorar el fallo todas las pruebas constitutivas de actividad procesal defectuosa.

II.2. Recurso de casación de Freddy Pablo Casthelo Peñaranda.

El recurrente Previa referencia a que la Resolución recurrida, es lesiva a sus derechos procesales y violatoria de normas de derecho sustantivo y adjetivo, ya que no tomó en cuenta debidamente los agravios expresados en apelación,

consistentes en defectos de la Sentencia que ameritaban el pedido de anular totalmente la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, precisa que:

1) Se dictó el Auto de Vista, encontrándose pendiente un recurso de apelación incidental de pérdida de competencia el cual no se pronunció hasta la fecha y no se podía resolver la Sentencia mientras no se resuelva aquel.

2) Afirma, que el Auto de Vista recurrido, no hace una compulsa y apreciación correcta; y, no valora ni compulsa los fundamentos respecto a los defectos de sentencia invocados en la apelación, precisando que en el memorial de 15 de febrero de 2016, denunció que se le acusó de haber cometido el ilícito penal de Robo Agravado en compañía de otras personas, razón por la cual allanaron su domicilio en mérito a una orden del Juez natural, procediendo a detenerle y robar objetos de su domicilio, para ser conducido con otras personas a un lugar despejado y encapuchado, donde fue sometido a golpes y torturas con el único fin de que acepte su culpa en la comisión del robo del Cine Center y que implique a otros más, es así que mientras lo golpeaban le filmaron varios policías, entre los que se encontraba el asignado al caso. Después de tantos golpes admitió su participación y como única prueba de esto, se presentó el video por el mismo policía asignado al caso al Fiscal que lo propuso como prueba en el juicio, al igual que la parte civil, habiendo sido visto por la Jueza Novena Cautelar, por cuanto en sus resoluciones lo menciona, siendo exhibido en el juicio oral público y contradictorio como una prueba en su contra.

Agrega que, pese a que la Jueza de Instrucción en lo Penal, no remitió ninguna de sus apelaciones al Tribunal de apelación, y el acta no fue redactada en el tiempo prudencial, decidió someterse a un proceso abreviado, el cual fue revocado, siendo cometido a un doble juzgamiento actualmente en el Tribunal Cuarto de Sentencia y dado que se presentó como prueba ese video, que es la única evidencia, que no pudo obtener y tampoco se le notificó, todo ello porque la parte civil le pedía dinero a través de sus abogados, en la suma de $us. 50.000.-, indicándole que el cine ya habría cobrado el seguro por el supuesto robo, por lo que presentó una querella criminal a la Fiscalía.

3) Previa relación de antecedentes procesales desde la radicatoria de la causa ante el Tribunal de Sentencia, el 20 de agosto de 2014 hasta el 22 de mayo de 2015, en el que cursa un acta de suspensión de juicio firmada por los miembros del Tribunal, incluyendo a José Ernesto Aponte Ribera, quien no era miembro de dicho Tribunal, por cuanto estaba integrado únicamente por los Jueces Técnicos Uby Suáres Sánches y Marco Antonio Porras Velarde y los Jueces Ciudadanos Santiago Inturias Pardo y Oscar Alfonzo Mariscal Sachse, el impugnante asevera que se establece que dicho Tribunal conformado en primera instancia por los Jueces Técnicos y Jueces Ciudadanos señalados (excepto José Ernesto Aponte Ribera), perdió competencia para la realización y continuación del juicio oral; a cuyo efecto, debería remitir los antecedentes al Tribunal siguiente en número, por cuanto los Jueces Técnicos Uby Suáres Sánchez, Marco Antonio Porras Velarde y José Ernesto Aponte Ribera, no eran competentes para conocer el proceso, algo que reconocieron ellos mismos en el acta de 5 de marzo de 2015, conforme a un Auto en el que se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía del imputado Iván Abdala Dos Santos, con el fundamento de que el Tribunal está compuesto por Jueces Técnicos y Jueces Ciudadanos, respecto a lo cual el Tribunal mediante Auto rechazó su solicitud, que lejos de fundamentar su resolución solo mencionaron su recurso; refirieron que corrieron traslado a su solicitud y pese a estar notificados la parte civil y el Ministerio Público, no se pronunciaron; indicaron que el Juez natural correspondía a una garantía del debido proceso, que de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, en el presente caso no existe ninguna de las previsiones establecidas en el art. 53 del CPP; por ende, son los Tribunales de Sentencia los competentes para el conocimiento de los hechos delictivos imputados, debido a que los tipos penales imputados se encuentran descritos como delitos de acción pública, estableciendo que una vez identificado al Tribunal competente para el conocimiento y sustanciación del juicio oral, corresponde analizar si es cierto y/o evidente que el Tribunal haya perdido competencia para su conocimiento; además, refiriendo que la normativa procedimental era clara al señalar que la pérdida de competencia procedía en aquellos supuestos en los que no se hubiese podido constituir el Tribunal de Sentencia con la cantidad suficiente de Jueces Ciudadanos, debería darse aplicación al art. 63 del CPP; es decir, el juicio debía celebrarse en el asiento judicial más próximo, que en aquellos casos en la que no exista cantidad de miembros suficientes en el Tribunal, por causal de excusa, recusación o por cualquier otro impedimento, de acuerdo al art. 318 inc. IV, el Tribunal se completará conforme a las disposiciones orgánicas y en aquellos casos en los que sea imposible contar con el quórum necesario, debe aplicarse el trámite previsto por el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), advirtiendo que en el caso, el Tribunal fue debidamente compuesto por la cantidad suficiente de Jueces Ciudadanos quienes fueron debidamente designados y juramentados para el cumplimiento de funciones, ya que a la fecha de la radicatoria de la causa, el Código Adjetivo Penal, establecía que los Tribunales se encontraban conformados por Jueces Técnicos y Jueces Ciudadanos; que el 30 de octubre de 2014, se dictó la ley 586 de Descongestionamiento del Sistema Procesal Penal, encontrándose lo referente a la composición de los Tribunales de Sentencia, los cuales a partir de esa fecha se encontrarían conformados únicamente con la participación de Jueces Técnicos en un número de tres, prescindiendo así de la participación de los Jueces Ciudadanos, manifestando que de la revisión de los actuados, advirtió que el Tribunal de Sentencia fue legalmente constituido con Jueces Técnicos y Jueces Ciudadanos y que en el transcurso del proceso y ante la incomparecencia de los Jueces Ciudadanos, que entorpecían el normal desarrollo del juicio oral y habida cuenta que el Tribunal ya contaba con un tercer Juez Técnico, en aplicación de la previsión de la Ley 586 y en el afán de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de Justicia, se determinó anular obrados hasta el momento mismo del inicio del juicio oral para que el Tribunal Cuarto de Sentencia, únicamente se encuentra constituido por Jueces Técnicos conforme al espíritu de la Ley 586, en tal sentido no era evidente que haya existido una pérdida de competencia.

En el sexto considerando, el Tribunal afirmó sobre el memorial que presentó en el que aduce una supuesta pérdida de competencia por causal

sobreviniente, que no se encontraba debidamente fundamentada por el incidentista, que invoca una supuesta pérdida de competencia por causal sobreviniente, el 17 de febrero de 2016, cuando el imputado ha tenido conocimiento desde el 20 de mayo de 2015 que el Tribunal estaría conformado por Jueces Técnicos, en mérito a la nulidad de actuación, por consiguiente pretender aducir una causal sobreviniente casi nueve meses después de haber tomado conocimiento de lo determinado por el Tribunal es extemporáneo y si la defensa no efectuó el reclamo respectivo, dejó precluir de manera voluntaria ese derecho que tenía durante todo el tiempo que se fue tramitando la causa, sometiéndose el imputado al proceso, recién se manifestó al momento de la presentación del memorial sobre la supuesta pérdida de competencia, lo que tilda de falso, por cuanto desde el inicio del juicio, no cursa en el expediente ningún acta ni resolución debidamente fundamentada, con la cual se le hubiera notificado para hacer uso de los recursos que les franquea la ley ante la pérdida de competencia del Tribunal conformado por los Jueces Técnicos y los Jueces Ciudadanos.

4) Con el Auto de Vista que confirma la Sentencia de primera instancia, se violentó el principio constitucional “non vis is in ídem” (sic) o garantía procesal de prohibición de un juzgamiento por un mismo hecho, lo cual no está permitido conforme lo establece la SC 0700/2016-S1 de 23 de junio; sin embargo, fue permitido por la Sala Penal Segunda, al juzgarle y condenarle por tercera vez en este proceso. Se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva.

5) Reclamó la errónea aplicación de la ley adjetiva, prescrita en el art. 365 del CPP, porque la Sentencia concluyó en que la prueba aportada era suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la supuesta responsabilidad penal, siendo que la misma prueba además de ser ilegal de ninguna manera podía generar esa convicción, por lo que se inobservó los arts. 363 incs. 1) y 2) del CPP, en sentido que debió dictarse sentencia en su favor y no condenatoria o por lo menos más benevolente, siendo el primer supuesto delito cometido por su persona; sin embargo, el Auto de Vista solo se limitó a decir que era un premio al sentenciarle a tres años, debiendo tenerse presente que no se explicó en qué consistió la antijuricidad y culpabilidad con relación al desvalor de la acción en sentido de afectar el bien jurídico protegido y la propia supuesta participación criminal en grado de autoría que se le pretende atribuir, por lo que el Tribunal no cumplió con lo prescrito en el art. 173 del CPP, en lo que se refiere a la obligación que tenían de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba. Se ha incurrido en defectuosa valoración de la prueba; empero, el Tribunal de alzada pretende validar esa actuación ilegal del Tribunal inferior.

Afirma, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según los precedentes invocados como contradictorios, respecto a la existencia de defectos absolutos, no susceptibles de convalidación así como los defectos de la Sentencia respecto a la valoración defectuosa de la prueba, dejó establecido que no siendo posible la revalorización por el Tribunal de alzada, corresponde la repetición o el reenvío del juicio; sin embargo, la Sala Penal Segunda, no sólo se extralimitó a dictar una nueva Sentencia condenatoria en su contra por los delitos, sino que entró a analizar pruebas documentales y testificales.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Luis René Santisteban Suárez y otros
Proceso
Robo Agravado y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2017AS/0567/2017-RAFuente oficial