Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0567/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Legitimación activa

Los reclamos formulados en los puntos 4 y 5 tienen como punto neurálgico, observar que el auto de vista no tiene congruencia con la demanda siendo que incluye un nuevo hecho que las partes jamás introdujeron al proceso, manifestando que el recurrente tendría que haber planteado la demanda de cumplim...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 567/2018

Sucre: 28 de junio de 2018

Expediente: SC-78-17-S

Partes: Lauren Weber Lobo Representada legalmente por José Alfredo Noya Lambertin y Franco Poveda Noya. c/ Evert Duran Rodríguez, Johnny Duran Rodríguez, Juan Carlos Duran Rodríguez, Zaida Rodríguez Pesoa y Francisca Ayala Bozo.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 108 a 112 vta., interpuesto por Lauren Weber Lobo Representada legalmente por José Alfredo Noya Lambertin contra el Auto de Vista Nº 122/2017 de fecha 23 de marzo cursante de fs. 99 a 100, Pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Reivindicación, seguido por Lauren Weber Lobo Representada legalmente por José Alfredo Noya Lambertin y Franco Poveda Noya contra Evert Duran Rodríguez, Johnny Duran Rodríguez, Juan Carlos Duran Rodríguez, Zaida Rodríguez Pesoa y Francisca Ayala Bozo; el Auto de concesión del recurso de fecha 25 de Mayo de 2017 cursante a fs. 117; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación N° 723/2017-RA de fecha 10 de julio de 2017; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez de 1º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 2/2016 de fecha 15 de enero declarando: IMPROBADA la demanda de fs. 17 a 18 vta., formulada por Lauren Weber Lobo Representada legalmente por José Alfredo Noya Lambertin y Franco Poveda Noya y PROBADA la excepción de prescripción a la demanda reconvencional de anulabilidad de documentos de fs. 28 a 31 vta.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandante Lauren Weber Lobo Representada legalmente por José Alfredo Noya

Lambertin y Franco Poveda Noya mediante memorial de fs. 74 a 80, en mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 122/2017 de fecha 23 de Marzo, cursante de fs. 99 a 100 donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que:

La base para el presente proceso de reivindicación es el documento de fecha 09 de Agosto de 2012, consistente en la Escritura Pública Nº 0563/2012 de transferencia de un inmueble, el mismo que fue suscrito por la recurrente Lauren Weber Lobo y los demandados Evert Duran Rodríguez y Soledad Mejía Coca, de lo cual dedujo que existió una relación contractual de compra venta, por lo que el Tribunal de Alzada indicó que conforme el caso de autos corresponde demandar cumplimiento de obligación, en consecuencia entrega y desocupación del inmueble toda vez que quien se encuentra viviendo en el inmueble es su vendedor y anterior propietario junto a su familia siendo de tal manera que no se constituyen en poseedores o detentadores, además de manifestar que la propietaria ahora recurrente no estuvo en posesión del inmueble objeto del presente proceso y tampoco lo perdió, sino que de una relación contractual de compra venta se convirtió en propietaria, siendo de esta manera la demanda de reivindicación improcedente por no adecuarse a los preceptos legales de esta acción por lo que en amparo del art. 237 num. 1) del código de Procedimiento Civil concordante con el art. 218 Parag. II num. 2) del código Procesal Civil, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMA la Sentencia de fecha 15 de enero de 2016 cursante de fs. 68 a 72 vta., de obrados.

Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Lauren Weber Lobo representada legalmente por José Alfredo Noya Lambertin, interpusiera recurso de casación mediante memorial de fs. 108 a 112 vta., el mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa una errónea aplicación de la ley por parte del Tribunal de Alzada, siendo que a momento de dictar su resolución basa su decisión en normas derogadas, en consecuencia creando inseguridad jurídica vulnerando de tal manera el debido proceso que exige el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

2. Alega que el Auto de Vista del cual se recurre de casación no realiza un análisis y evaluación fundamentada de los argumentos del recurso de apelación, tampoco hace referencia sobre las leyes en las que se basa para dictar su resolución vulnerando así el art. 218 del Código Procesal Civil, toda vez que se limita a ratificar lo dicho en la sentencia.

3. Indica que el Tribunal de Alzada vulnero el parag. III del art. 218 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial siendo que no se pronunció sobre los hechos expuestos en el recurso de apelación, pese a que los agravios cometidos en la sentencia de primera instancia están descritos uno a uno en el recurso mencionado por lo que existe incongruencia entre el recurso de apelación con el auto de vista.

4. Que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia vulneró lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, toda vez que introduce al proceso, un nuevo hecho consistente en el cumplimiento de contrato o resolución de contrato por incumplimiento, hecho que las partes jamás introdujeron al proceso siendo que se encuentra al margen de lo establecido en el Auto de Relación Procesal, empero de forma errada utiliza este hecho como fundamento para resolver la controversia.

5. Alega que la demanda de reivindicación planteada fue debidamente probada, dando cumplimiento a lo establecido por el art. 1283 del Código Civil, toda vez que con la prueba documental cursante en obrados, así como la inspección judicial al bien inmueble motivo de Litis se evidenció que la actora es legitima propietaria del inmueble, así mismo se pudo acreditar que el bien inmueble motivo del presente proceso se encuentra en poder de los demandados quienes están como poseedores, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada.

Por lo expuesto solicita se case el auto de vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se puede establecer que no existe contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la congruencia de las resoluciones.

Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandadas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista en el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.

De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.

Mostrando 31 de 61 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ACCION REINVINDICATORIA/Para la procedencia de la acción de reinvindicacion el propietario debe demostrar su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste (poseedor) no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario.

Datos del proceso

Demandante
Lauren Weber Lobo Representada legalmente por José Alfredo Noya Lambertin y Franco Poveda Noya.
Demandado
Evert Duran Rodríguez, Johnny Duran Rodríguez, Juan Carlos Duran Rodríguez, Zaida Rodríguez Pesoa y Francisca Ayala Bozo.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 414/2014 de fecha 04 de agosto, señala: “…La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: “…que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2018AS/0567/2018Fuente oficial