Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 567
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente : 313/2017
Demandante : Nivardo Salomón Mendoza Gutiérrez
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca
Materia : Beneficios sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 262 a 265 interpuesto por Enrrique de la Cruz Mendoza, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, contra el Auto de Vista N° 38/2017 SSA-I de 20 de febrero, cursante de fs. 256 a 257, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre beneficios sociales seguido por Nivardo Salomón Mendoza Gutiérrez, contra el Municipio en cuya representación se recurre; la respuesta de fs. 266; el Auto de 22 de junio de 2017 que concedió el recurso (fs. 276); el Auto de Admisión Nº 313-A de fs. 285, los antecedentes procesales y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 042/2016 de 20 de abril (fs. 218-222), declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción; disponiendo el pago de Bs.13.000,00 (Trece mil oo/100 bolivianos), por conceptos de sueldos devengados, con más las actualizaciones de ley.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista Nº 38/2017 SSA-I de 20 de febrero, cursante de fs. 256 a 257, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 042/2016 de 20 de abril.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 262 a 265, Enrrique de la Cruz Mendoza, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, interpone recurso de casación, alegando:
1. Acusa que el Auto de Vista no explica de manera fundada cual el convencimiento y razonamiento para condenar el pago de Honorarios Profesionales, cuando este trabajo no fue cumplido, por cuanto no existe el producto que debe ser entregado como emergencia del contrato; señalando seguidamente que no se han considerado los elementos probatorios que fueron propuestos para desvirtuar la pretensión.
Agrega que en el Auto de Vista, se limitan a remitirse a la Resolución Nº 354/2015 de fecha 5 de agosto de 2015 y la A.I. 164/2015 SSA-I, sin considerar que lo expuesto en la apelación no se encuentra referida a la competencia del Juzgado o Tribual, sino que a que no es posible darle la razón al actor y obligar al Municipio de Mecapaca el pago de una suma de dinero por trabajos que el demandante no realizó.
2. Alega que si el actor se encontraba comprendido dentro de los alcances de la ley 1178, sujeto a un contrato Administrativo de Prestación de Servicios de Línea, concordante con la ley 2027, innegablemente el actor se encontraba sujeto a honorarios profesionales por los servicios que debería de cumplir, hecho que ameritaba su consideración al existir elementos suficientes en cuanto se refiere a la prescripción; sin embargo en el Auto de vista se incurre en una serie de contradicciones, expresando: “...respecto a que correspondía pagar honorarios profesionales como abogado y no sueldo, debiendo existir factura oficial conforme a las cláusula del contrato de consultoría, en atención a las consideraciones expuestas ya no corresponde dilucidar el cuestionamiento efectuado”.
Agrega que, el Auto de Vista no hace un somero análisis de los antecedentes del proceso, en especial lo pactado en la cláusula tercera del contrato, transcribiendo seguidamente el texto íntegro de dicha cláusula.
Prosigue señalando que, lo aseverado en la confesión a la que fue diferido y lo sostenido en el memorial de fs. 130, en el cual, el demandante, expresa que no fue contratado para los procesos, que jamás se le entregó lista alguna de procesos, que fue contratado para otra problemática y que no cursa actuación o diligencia alguna de su persona cuando tenía la calidad de abogado del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, resulta contradictorio con lo señalado en el informe de fs. 8 a 16 de obrados; pruebas que demuestran que jamás presentó el producto que debía otorgar a la entidad, como trabajos realizados; habiendo el Tribunal de Apelación incurrido en una falsa apreciación de las pruebas y error de hecho y de derecho, causando perjuicio a la entidad demandada, lo que se contrapone a los principios constitucionales.
3. Acusa que el Auto de vista, incurre en error al concluir que el CONSULTOR es personal EVENTUAL, siendo absolutamente distintos, conforme a la Ley 1178 y art. 60 del DS. 26115 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal como también de la Ley 2027, que se encuentran plasmadas en el contrato cursante de fojas 1 a 6, en el que se consigna como CONSULTOR DE LINEA EN SU CARÁCTER DE PROFESIONAL ABOGADO y lo admitido por el demandante en su memorial de fs. 130, cuando señala: "SE DEJE SIN EFECTO LA INSPECCION JUDICIAL FIJADA PARA LA FECHA EN EL DOMICILIO DEL JUZGADO 4T0. DE PARTIDO ADMINISTRATIVO COACTIVO FISCAL TODA VEZ QUE ES UN HECHO ADMITIDO POR MI PARTE EL QUE NO CURSA ACTUACIÓN O DILIGENCIA ALGUNA DE MI PERSONA, CUANDO TENIA LA CALIDAD DE ABOGADO DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNCIPAL DE MECAPACA”.
4. Acusa que no se puede señalar que no se amerite mayor pronunciamiento en el caso, como se expresa en el numeral 2 de Auto de Vista, por cuanto los derechos y obligaciones se encuentran regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable, discernimiento que se contradice plenamente con la decisión asumida en el Auto de Vista.
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