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TSJReiteradora

AS/0567/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social

La parte recurrente alega que el Tribunal de alzada, de forma ¡legal y atentatoria a los intereses de CONSESO LTDA, que todos los hechos acreditados en la sustanciación del proceso no fueron considerados en el Auto de Vista recurrido, vulnerando de toda forma su derecho, ante la arbitrariedad demost...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 567

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: 102/2019

Demandante: Caja de Salud de la Banca Privada

Demandado: Empresa Corredora de Seguros SRL, CONSESO LTDA.

Proceso: Coactivo Social

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 2622 a 2627, interpuesto por la Corredora de Seguros "CONSESO LTDA", representado por Antonio Gustavo Andia Saavedra, contra el Auto de Vista N° 141/2018 de 26 de octubre, de fs. 2610 a 2614, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso- Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja de Salud de la Banca Privada contra la entidad recurrente; el Auto de 01 de marzo de 2019 de fs. 2640 que concedió el recurso de casación; el Auto de 22 de marzo de 2019 de admisión del recurso, de fs. 2649 y vta.; el Auto Supremo N° 647 de 14 de noviembre de 2019 de fs. 2651 a 2655; la Resolución N° 023/2020 de 12 de marzo de 2020 de acción de amparo constitucional de fs. 2676 a 2678; los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Auto Motivado.

Tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Motivado N° 005/2015 de 11 de diciembre de 2014, de fs. 2550 a 2554, que declaró probada en parte la demanda coactiva social de fs. 98 a 100, respecto al pago de aportes devengados por sueldo personal CTTO PLAZO FIJO (gestión 2006), HONORARIOS CTTO PLAZO FIJO (gestión 2007), ASISTENCIA EN COMPUTACIÓN (gestiones 2007, 2008 y 2009), BONO DE PRODUCCIÓN (gestión 2010) y SERVICIOS ESPECIALIZADOS (gestión 2010); probado el reclamo en cuanto a la ¡legal PRETENSIÓN DE COBRO DE COTIZACIONES POR HONORARIOS PROFESIONALES (gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009), PAGO SESIÓN DE CARTERA DE CLIENTES (gestiones 2007, 2008 y 2009) y CARTERA DE SEGUROS ACEPTADA (gestiones 2010), opuesto a fs. 164-165; probada en parte la excepción de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo N° 05/2014, interpuesta a fs. 164-165; e improbada la excepción de prescripción planteada a fs. 164-165, por lo que se ordenó a la entidad coactivante, gire una nueva nota de cargo excluyendo los conceptos de honorarios profesionales (gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009), pago de sesión de cartera de clientes (gestiones 2007, 2008 y 2009) y cartera de seguros aceptada (gestión 2010) y consignando los aportes devengados a la Seguridad Social a Corto Plazo correspondientes por sueldo personal CTTO plazo fijo (gestión 2006), honorarios CITO plazo fijo (gestión 2007), asistencia en computación (gestiones 2007, 2008 y 2009), bono de producción (gestión 2010) y servicios especializados (gestión 2010), más intereses, multas y gastos judiciales. Sin costas.

Auto de Vista

En grado de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 141/2018 de 26 de octubre de 2018, que revocó el Auto Motivado de 11 de diciembre de 2014 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda coactiva social incoada por la Caja Salud de la Banca Privada. Consiguientemente, se conminó a la empresa Corredora de Seguros SRL CONSESO LTDA, para que, por medio de su representante legal, pague a tercero día de ejecutoriado el Auto la suma de Bs. 2.106.575,98, consignada en la Nota de Cargo N° 05/2014 de 12 de marzo.

RECURSO DE CASACIÓN, AUTO SUPREMO Y RESOLUCIÓN DE ACCION DE AMPARO:

Contra el indicado Auto de Vista, Antonio Gustavo Andia Saavedra, en representación de Corredora de Seguros SRL CONSESO LTDA, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme consta el memorial de fs. 2622 a 2627, por lo que luego de su remisión al ante este Tribunal, se emitió Auto Supremo N° 647 de 14 de noviembre de 2019 de fs. 2651 a 2655, por el que se declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma; empero previa acción de Amparo Constitucional, por Resolución N° 023/2020 de 12 de marzo de 2020, (fs. 2676 a 2678, se dispuso la emisión de una nueva resolución, cumpliendo las recomendaciones que tiene dicha resolución constitucional:

- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega que, el Tribunal de alzada, de forma ¡legal y atentatoria a los intereses de CONSESO LTDA, que todos los hechos acreditados en la sustanciación del proceso no fueron considerados en el Auto de Vista recurrido, vulnerando de toda forma su derecho, ante la arbitrariedad demostrada por la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP), incurriendo en las causales de casación previstas por el art. 271-1) y 2) del Código Procesal Civil (cpc-2013, en vista de la violación, interpretación errónea e aplicación indebida de las normas, amparando a la CSBP en su pretensión de cobrar cotizaciones por conceptos que no le corresponden y de las cuales CONSESO LTDA, no es deudora; indicando que las cotizaciones correspondientes a los cargos por "Honorarios profesionales", "Pago cesión de cartera de clientes" y "cartera de seguros aceptada", no forman parte del salario cotizable.

Señaló que, en el núm. 1.2 del memorial de la CSBP de fs. 2463 y 2476, la CSBP confiesa que el único motivo por el que mantuvo en la Nota de Cargo 005/2014 de 11 de diciembre de 2014, como cargos cotizables los conceptos mencionados, se debe a la existencia de otro proceso que se sigue contra CONSESO LTDA, en virtud de la Nota de Cargo N° 01/2007 y a una "opinión legal", de la cual no podrían separarse; es decir, que se persigue el cobro amparándose en una opinión legal, todo ello en vista de que se encontraban a la espera de que se resolviera el proceso que iniciaron en base a esta nota de cargo, circunstancia que no fue considerada, porque se emitió el Auto Supremo N° 250/2015L, que en su parte resolutiva Casó el Auto de Vista N° 204/2010 de 20 de octubre y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda coactiva social, en relación a los conceptos cotizables de vacaciones, bono de producción y sueldos de contratos a plazo fijo y pese de haber sido presentado ante esta sala mediante memorial de 4 de julio de 2016 de fs. 2594 a 2603, no fue considerado.

A continuación, refirió las características de la relación existente entre CONSESO LTDA y sus vendedores de seguros, señalando que, el pago de honorarios que realiza corresponde a comisiones, cuyos montos, no forman parte de los salarios cotizables a la seguridad social, por cada pago que perciben los corredores, estos hacen entrega de la correspondiente factura fiscal; o en su caso, se procede con la retención impositiva a través de la empresa y que, dichos pagos no son, parte de sueldo o salario alguno, correspondiendo a pagos ajenos a la vinculación y relación laboral, por lo que no genera obligación de pago de cotizaciones.

Aduce, que el pago de cesión de cartera de clientes y cartera de seguros aceptada, es un patrimonio comercial intangible que tiene cada corredor de seguros, porque es el que consigue al cliente y al que le ha vendido una póliza de seguro; que dicha cartera fue trabajada y conseguida a través de los años y tiene un valor comercial que anualmente genera un rédito al agente o corredor que la consiguió. La cartera intermedia por cada uno de los corredores o agentes es parte de su patrimonio. En tal sentido el pago de cesión de cartera, corresponde al pago de comisiones de pólizas de seguros a las personas con quienes CONSESO tiene suscritos contratos de carácter civil, comercial, bajo las modalidades de cesión de cartera o cartera de seguros aceptada. Para el pago de cada comisión, los comisionistas emiten la correspondiente factura fiscal o en su caso se procediese a la retención impositiva correspondiente.

Afirmó que al respecto, el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) como ente rector, regulador y normativo de las Cajas de Salud entre ellas la CSBP, emitió el informe de 8 de noviembre de 2007 en el que, respecto a honorarios profesionales y comisiones de forma clara, expresó que: "No están sujetos a cotizar a la seguridad social, tratándose de actividades eminentemente comerciales y particulares, los honorarios profesionales y comisiones emergentes de la cesión de cartera de seguros", informe que no fue considerado por el auto de vista, al considerarlo como una simple "opinión y comentario, sin que sea de cumplimiento obligatorio..." Al margen de que, en el Auto de Vista recurrido, se argumentó sobre la Ley N° 1883 que jamás constituyeron fundamentos de la CSBP, circunstancia que denota claramente parcialización.

Puntualizó que no existe norma o disposición legal alguna que impida a un dependiente mantener relaciones comerciales con su propia empresa o con otras distintas. Son servicios que no se encuentran alcanzados por la relación laboral y que emergen de una relación comercial, supeditado al pago de la prima, porque al momento que el contratante o titular de la póliza deja de pagar, la comisión no puede hacerse efectiva.

Finalmente refirió que, la CSBP, a tiempo de formular su recurso de apelación se limitó a expresar su completo desacuerdo, sin estar debidamente fundado porque no bastaba no estar de acuerdo con lo resuelto en primera instancia; sino que debió dar las razones jurídicas para la disconformidad expresada o porque se hubiese apreciado mal los hechos o las pruebas y que ante la eminente inexistencia de expresión de agravios, emitió resolución sin competencia, desconociendo la facultad contenida en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013)

Petitorio.

En atención a estos argumentos solicitó, se case el auto de vista recurrido y en el fondo se mantenga firme y subsistente el Auto Motivado, considerando la normativa legal y jurisorudencia sentada y vigente sobre la materia.

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SUJETOS DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL/ Toda empresa se halla en la obligación de inscribir a sus trabajadores, siempre y cuando exista entre ellos una relación laboral, es decir, exigiéndose únicamente como requisito sine qua non para su efectivización una relación de trabajo subordinado entre quien lo paga y quien lo recibe.

Datos del proceso

Demandante
Caja de Salud de la Banca Privada
Demandado
Empresa Corredora de Seguros SRL, CONSESO LTDA.
Proceso
Coactivo Social

Precedente

Auto Supremo 250/2015-L de 29 de octubre de 2015. Artículo 48-II de la Constitución Política del Estado. Artículo 199 del Código de Seguridad Social. Artículos 480 y 481 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0567/2020Fuente oficial