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TSJReiteradora

AS/0567/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de apelación / Resolución / Legal

La parte recurrente señala que en el Punto II.5 del Considerando II del Auto de Vista recurrido, se evidenciaría de dicho punto, un error Ad judicando al pretender sustentar la ilegal determinación del Juez de primera instancia, con fundamentos jurídicos redundantes, sin precisar ni exponer las razo...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 567

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente : 394/2022-S

Demandante : Néstor Amurrio Araníbar

Demandado : Empresa SICO SOL SRL

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 285 a 288, interpuesto por Calefones Solares “SICO SOL SRL”, representado por Rodolfo Carlos Astete Paredez, contra el Auto de Vista N° 018/2022 de 9 de febrero, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 276 a 281; dentro del proceso de laboral por pago de beneficios sociales seguido por Néstor Amurrio Araníbar contra la Empresa recurrente; el Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2022 de fs. 291, que concedió el recurso; el Auto de 29 de julio de 2022 de fs. 298 que admitió el recurso interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 36/2021 de 27 de mayo de fs. 246 a 251, declarando PROBADA la demanda de fs. 1 a 2 aclarada a fs. 5, sin costas, debiendo la Empresa SICO SOL SRL, a través de su representante, cancelar a favor del demandante la suma de Bs.19.583,32 (Diecinueve mil quinientos ochenta y tres 32/100 Bolivianos) por los conceptos de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, vacaciones de las gestiones 2010-2011 (28,75 días). Sin perjuicio de la actualización y multa del 30% conforme previene el DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 256 a 262 por la Empresa SICO SOL SRL, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto Vista N° 18/2022 de 09 de febrero de fs. 276 a 281; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada N° 36/2021 de fs. 246 a 251.

Contra el Auto de Vista, la Empresa demandada, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2022 de fs. 291, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

La Empresa SICO SOL SRL, señaló:

1.- Respecto a la supuesta prestación de servicios, del Considerando II. Punto II.2. del Auto de Vista recurrido, se evidenció que las autoridades determinaron que el tiempo de servicios, el cargo, la jornada laboral y el salario mensual habrían sido establecidos válidamente por el Juez a quo; sin embargo, al respaldar esa determinación, lo hicieron con argumentos y cita de normativa laboral retórica y general; es decir, sin exponer las razones en que se habrían basado para tomar esta decisión, aspecto ilegal y arbitrario; siendo que, el Auto de Vista recurrido, es arbitrario, inmotivado y sin la fundamentación exigida por Ley, mismas que fueron señaladas en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0489/2017-S3 de fecha 01 de junio de 2017.

Incurriendo el Auto de Vista N° 018/2022 en un error In procedendo por carecer de los requisitos esenciales dispuestos por el art. 218-II) concordante con el art. 213-11) núm. 3) del Código Procesal Civil (CPC-2013).

2.- Respecto a las vacaciones y aguinaldo, se evidenciar del Considerando II. Punto 11.3 del Auto de Vista recurrido, que las autoridades signantes, refieren que dichos derechos laborales le corresponderían al demandante; sin embargo, no se valoró la objeción contenida en el núm. 4 de la apelación de 14 de junio de 2021, puesto que no se pronunciaron sobre la carencia de una debida fundamentación legal en la Sentencia Nº 36/2021 de 27 de mayo, respecto al pago en duodécimas de dichos derechos laborales, incumpliendo lo establecido en el art. 265 del CPC-2013, incurriendo de esta forma en un error in procediendo, evidenciándose la vulneración del derecho al debido proceso establecido en los arts. 115-II) y 180 - 1) de la (CPE).

3.- El punto II.4. del Considerando II del Auto de Vista recurrido, señala que, se habría respetado el derecho al debido proceso porque, el demandante fue notificado con la demanda, opuesto excepciones, contestado negativamente a la demanda y tuvo la posibilidad de presentar prueba; sin embargo, este argumento sólo se limitó a hacer mención de dichos actuados procesales, más no refirió a las resoluciones que de forma ilegal, fueron emitidas, evidenciándose de esta forma que dentro del caso de autos existe argumentación retórica y parcializada con el fin de evitar se realice un análisis técnico legal completo, aspecto que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los arts. 115 - II) y 180 - 1) de la CPE.

4.- En cuanto al Punto II.5 del Considerando II del Auto de Vista recurrido, se evidenciaría de dicho punto, un error Ad judicando al pretender sustentar la ilegal determinación del Juez de primera instancia, con fundamentos jurídicos redundantes, sin precisar ni exponer las razones sobre los antecedentes del proceso que habrían llevado a determinar que el Juez A quo efectuó una debida y completa relación de hechos, conforme a la verdad material, incumpliendo la SCP N° 0027/2019-53 de fecha 01 de marzo de 2019, referida a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

Por consiguiente, la falta de exposición de las razones y los hechos que sustentarían la ilegal determinación del Juez a quo conllevó a la conclusión de que la resolución de Sentencia atentó a los intereses de la entidad demandada, violentándose el derecho a la defensa, el debido proceso y a la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115 -II), 178-I) y 180-I) de la CPE.

5.- Señaló que, el Auto de Vista recurrido fue pronunciado fuera de plazo, puesto que el Tribunal apelación, tenía el plazo de diez días para emitir el Auto de Vista; sin embargo, este no ha sido emitido dentro de dicho plazo; por ende, al haber precluido el plazo establecido para la emisión del correspondiente Auto de Vista, perdieron automáticamente su competencia al emitirlo fuera del plazo previsto por el art. 209 del CPT.

Petitorio.

Solicita se ANULE el Auto de Vista recurrido, hasta el vicio más antiguo.

CONTESTACIÓN.

Mediante decreto de fs. 289, se corrió en traslado al demandante con el recurso de casación interpuesto, quien no contestó al recurso planteado.

Admisión.

Por Auto de 29 de julio de 2022 de fs. 298, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal; por cuanto, a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal ad quem incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

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Datos del proceso

Demandante
Néstor Amurrio Araníbar
Demandado
Empresa SICO SOL SRL
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 265-I del Código Procesal Civil

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