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AS/0567/2023

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Procedencia

La parte recurrente acusa la ausencia de valoración del contrato a fs. 63 y vta. y 64 que novó al contrato de fs. 2 a 4, por cuanto, en su contenido expresa una absoluta vinculatoriedad entre ambas relaciones contractuales, y al no haber sido interpretada ni valorada por el Tribunal Ad quem, se vuln...

Proceso
Resolución de contrato
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 567/2023

Fecha: 16 de junio de 2023

Expediente: T-5-23-S.

Partes: Adolfo Taca Zuazo c/Henry Castellón Casazola.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1100 a 1108, interpuesto por Henry Castellón Casazola contra el Auto de Vista N° 22/2023 de 13 de marzo, que sale de fs. 1090 a 1095, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Adolfo Taca Zuazo contra el recurrente; la contestación obrante de fs. 1111 a 1112 vta.; el Auto de concesión N° 35/2023 de 11 de abril, cursante a fs. 1113; el Auto Supremo de Admisión de fs. 1118 a 1119 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Adolfo Taca Zuazo, mediante memorial de fs. 34 a 36, subsanado a fs. 43 y 96, promovió proceso ordinario de resolución de contrato contra Henry Castellón Casazola, quien una vez citado, por escrito de fs. 114 a 115 vta., contestó de forma negativa y reconvino por cumplimiento de contrato; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 25 de marzo de 2021, que corre de fs. 405 a 416, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato e IMPROBADA la reconvención de cumplimiento de contrato; disponiendo la resolución del contrato de fs. 2 a 4 de obrados; así también dispuso que ambas partes se devuelvan lo que recíprocamente hubieren recibido, por su parte, Henry Castellón Casazola debiendo hacer la devolución del vehículo entregado por Adolfo Taca Zuazo, con placa de circulación 1824 FYU; o el bien equivalente a $us. 8000, más $us. 2000 que se entregó al momento de la suscripción del documento y los $us. 1.500 por concepto de trabajo, haciendo un total de $us. 11.500.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Henry Castellón Casazola, según escrito de fs. 439 a 440, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 22/2023 de 13 de marzo, visible de fs. 1090 a 1095, que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, bajo el siguiente fundamento:

El demandante cumplió con el pago del precio de la venta, toda vez que al momento de suscribir el documento de compraventa, en fecha 07 de octubre de 2010, entregó al vendedor como parte de pago una vagoneta valuada en $us. 8.000 más la suma de $us. 1.000, según lo acordado en el documento a fs. 2 de obrados (ver cláusula tercera), y si bien es cierto que no existe constancia del pago parcial que se debió realizar en fecha 09 de octubre de 2019, este hecho no ha sido controvertido por el demandado, y que finalmente no se habría cumplido con la carga probatoria para demostrar que el demandante principal no cumplió con la realización de los trabajos de albañilería pactados en la cláusula tercera del documento de fs. 2 a 4, donde se especificó qué construcciones debieron ser realizadas o en qué parte del inmueble debían realizarse esos trabajos. Por el informe pericial de fs. 160 a 222, se tiene acreditado que los trabajos realizados en el inmueble de propiedad del demandado, por el contratista Adolfo Taca Zuazo ascienden a la suma de Bs. 168.980,90, que corresponde al costo de la mano de obra ejecutada por el contratista, la cual supera los $us. 1.500 adeudados por el demandante, informe que, al no haber sido objetado por ninguna de las partes, goza del valor probatorio que le asigna la ley y se encuentra corroborado por lo observado en la audiencia de la inspección judicial cuyas actas cursan de fs. 143 a 144 y de fs. 371 a 372, pruebas que fueron apreciadas de acuerdo a lo establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil y los arts. 1333 y 1334 del Código Civil.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Henry Castellón Casazola, según memorial de fs. 1100 a 1108, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del escrito de casación interpuesto por Henry Castellón Casazola, se observa que expuso como argumentos recursivos:

1. Acusa la ausencia de valoración del contrato a fs. 63 y vta. y 64 que novó al contrato de fs. 2 a 4, por cuanto, en su contenido expresa una absoluta vinculatoriedad entre ambas relaciones contractuales, y al no haber sido interpretada ni valorada por el Tribunal Ad quem, se vulneraron los arts. 510 y 519 del Código Civil; es más, este desacierto judicial conlleva inclusive a la violación del art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil.

2. El Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista, no consideró la prueba ofrecida consistente en el avalúo de daños a fs. 65 de 19 de septiembre de 2013 que establece el costo de los arreglos por los defectos de construcción en el monto de Bs. 21.000, atentando así, los principios probatorios de la sana crítica y sobre todo violenta la prueba tasada con la cual deben ser valoradas las pruebas.

3. El Tribunal de apelacion, no valoró el acta de inspección judicial de fs. 143 a 154, donde la Juez A quo advierte los detalles de un trabajo inconcluso, aspecto que no fue considerado por el Juez Ad quem, incurriendo así en la vulneración del art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

4. El Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista no realizó una apropiada valoración de la prueba, vulnerándose de esta forma el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, puesto que no consideró: a) la carta de inicio de ejecución tributaria y la congelación de sus cuentas por una deuda impositiva de Bs. 7.000 del vehículo clase vagoneta, marca Nissan, tipo terrano regulus, color perla, proseguida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija a fs. 25; b) el informe técnico de fs. 100 a 112; c) el detalle de cancelación de obra de fs. 130 a 133, que acredita el pago realizado a favor de Adolfo Taca Zuazo por el monto de Bs. 218.214,05; d) el detalle de incumplimiento de la obra a fs. 134 por el que se evidencia el daño económico sufrido por Adolfo Taca Zuazo en la suma de $us. 20.382,79; y e) el informe técnico pericial de fs. 160 a 221.

5. El Tribunal de alzada no valoró los pagos visibles de fs. 731 a 763, los cuales acreditan los desembolsos que el recurrente efectivizó en favor de la parte adversa, demostrándose con ello el incumplimiento de los contratos que corren a fs. 63 y vta., y 64.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista en forma total.

De la respuesta al recurso de casación.

Adolfo Taca Zuazo, mediante el escrito que corre de fs.1111 a 1112 vta., contestó de forma negativa argumentando que:

Manifiesta que no existe fundamento en la apelación sobre lo demandado, puesto que se hace referencia a otros documentos que no son parte del litigio, ya que el presente proceso versa sobre el contrato de fs. 2 a 4 y no así sobre el proceso coactivo fiscal de cobro de impuestos seguido por el municipio, por el cual el demandante le despojó del vehículo y hasta la fecha seguiría en posesión del demandado, reconviniendo por cumplimiento de contrato cuando de su parte no cumplió con entregarle toda la documentación y firmar la minuta de transferencia de acuerdo a lo establecido en el art. 614 con relación al art. 617 del Código Civil.

Así también, reclama que el costo de los arreglos por los defectos de construcción es de Bs. 21.000, pero no indica a qué piso se refiere, por lo que estas afirmaciones no corresponden que se ventilen en este proceso, puesto que tuvieron contratos por otros documentos hasta el cuarto piso. Asimismo señala que el detalle de cancelación a su persona de Bs. 218.214, fue realizado de forma unilateral sin la petición de alguna autoridad judicial, aspecto que no es creíble, no pudiendo considerarse el detalle de incumplimiento de obra a fs. 134 como tampoco al contrato de construcción al no ser parte del proceso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Efectos de la resolución de contrato.

Al efecto el Auto Supremo N° 159/2021 de 01 de marzo refirió: “La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario por sobrevenida imposibilidad de la prestación o por excesiva onerosidad; reglas estas que rigen la resolución de los contratos.

Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, se producen tres efectos: retroactivo, reintegrativo y resarcitorio; el primero, establece que los efectos operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; el segunda, el efecto reintegrativo, cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones, si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación; finalmente, se encuentra el efecto resarcitorio que, ante la resolución declarada, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).

Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra ‘Código Civil Concordado y Anotado’ en la pág. 681 establece con referencia a lo normado en el art. 568 del Sustantivo Civil: ‘Si se pronuncia la resolución, el juez puede hacer lugar a una condena adicional de daños compensatorios, cuando la sola resolución no sea suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento’. Por otro lado, el art. 585. III del Código Civil establece: ‘Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño…’.

Asimismo, se tiene el criterio del autor Carlos Miguel Ibañez que en su obra ‘Resolución por incumplimiento’ Editorial Astrea. 2006 Pág. 36, señala: ‘…en los contratos sinalagmáticos la obligación de cada una de las partes es la causa de obligación asumida por la otra, por el que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra obligación cesa de tener causa. La desaparición de la causa justifica la exceptio non adimpleti contractus y la resolución de los contratos por incumplimiento’.

Según esa teoría, la resolución procede por la sobrevenida desaparición de la causa por el incumplimiento de la obligación recíproca, la causa, que es necesaria para la formación del contrato, subsiste en la fase de ejecución; de manera que si se frustra el fin causal de una parte su obligación correlativa se queda sin causa y puede ser resuelta. El principal expositor de esa teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que ‘… lo que quiere el que contrata es alcanzar la prestación que se le prometió. A partir del momento en que esta prestación no se efectúa voluntariamente, es de temer que le falte el fin a que aspiraba”.

III.2. Sobre el error de hecho y de derecho.

Sobre esta temática, la Sala Liquidadora de este Tribunal de Justicia, cuando emitió el Auto Supremo N° 223/2014 de 21 de junio, desglosó que: “…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.

En cambio el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarla el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.

Dado que la verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de error de apreciación de la prueba, requiere que el casacionista demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho. En cuanto al error de hecho la denuncia debe concretar el tipo de error que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto. Respecto al error de derecho se debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas indirectamente…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Adolfo Taca Zuazo demandó la resolución de contrato, expresando que en fecha 07 de octubre de 2010 suscribió con Henry Castellón Casazola un contrato de compraventa de un vehículo con las siguientes características: marca Nissan, clase vagoneta, tipo terrano regulus, color perla, cilindrada 3274 cc, procedencia Japón, con placa de control 2262 XZX, por el precio de $us. 11.500; se entregó como parte de pago una vagoneta valuada en $us. 8.000 más $us. 1.000 en efectivo a la firma del contrato haciendo la suma entregada de $us. 9.000, el resto del dinero sería cancelado de la siguiente manera: $us. 1.000 en fecha 09 de octubre de 2010 y el saldo de $us. 1.500 en trabajos de albañilería en el bien inmueble del vendedor, conviniendo que realizaría el trabajo de una terraza en el quinto piso del bien inmueble del demandado que comprendía: el vaciado de loza en 36 m2, trabajos en la pared de 140 m2, carpeta de vaciado de 350 m2 con colocado de cerámica en la misma superficie, más 36 columnas para tinglado y soportes para tanques elevados, más gradas para el quinto piso, todo por la suma de $us. 1.500, por lo que la deuda de $us. 11.500 quedaría cancelada en su totalidad.

Admitida la demanda, Henry Castellón Casazola contestó a la demanda en forma negativa y planteó demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, alegando que evidentemente en fecha 07 de octubre de 2010, suscribió con el accionante un documento privado de compraventa de vehículo clase vagoneta, marca Nissan, tipo terrano regulus; el precio se acordó por $us. 11.500 pagaderos de la siguiente forma: $us. 8.000 con la entrega de un vehículo clase vagoneta, marca Nissan, tipo serena, color verde, más $us. 1.000 cancelados a la firma del contrato; $us. 1.000 en fecha 09 de octubre del 2010 y $us. 1.500 en trabajos de construcción que debía hacer el demandante en el inmueble de su propiedad.

De los $us. 11.500, no canceló $us. 1.000 en la fecha establecida, ni los $us. 1.500 que debían ser efectivizados en trabajos de construcción en su propiedad, por lo que a la fecha se adeuda la suma de $us. 2.500.

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RESOLUCIÓN DEL CONTRATO/ En los contratos con prestaciones recíprocas, se da la resolución cuando una de las partes incumple por voluntad propia la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño

Datos del proceso

Demandante
Adolfo Taca Zuazo
Demandado
Henry Castellón Casazola
Proceso
Resolución de contrato
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

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