Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 567/2024
Fecha: 07 de junio de 2024
Expediente: PT-10-24-A
Partes: Julio Antonio Cruz Limachi c/ María José Aguilar Canaviri y María Villanueva Mendoza de Canaviri (abuela) en representación de los menores AAAC, SCAC y VMAC.
Proceso: Acción pauliana y nulidad.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 825 a 826 vta., interpuesto por Julio Antonio Cruz Limachi contra el Auto de Vista N° 42/2024, de 05 de abril, corriente de fs. 816 a 822 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de acción pauliana y nulidad seguido a instancia del recurrente contra María José Aguilar Canaviri y María Villanueva Mendoza de Canaviri (abuela) “en representación de los menores” AAAC, SCAC y VMAC; la contestación de fs. 830 a 831; el Auto de concesión de 06 de mayo de 2024, visible a fs. 834; el Auto Supremo de admisión N° 496/2024-RA, de 20 de mayo, de fs. 840 a 841 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julio Antonio Cruz Limachi, a través del memorial de demanda que discurre de fs. 105 a 111, reiterado de fs. 125 a 126 vta., promovió el proceso ordinario de acción pauliana y nulidad contra María José Aguilar Canaviri y María Villanueva Mendoza de Canaviri (abuela) “en representación de los menores” AAAC, SCAC y VMAC; admitida que fue la demanda el 13 de octubre de 2022 a fs. 127 de obrados, y una vez citadas las mismas; María Villanueva Mendoza de Canaviri por escrito visible de fs. 147 a 148, se apersonó, contestó negativamente y opuso excepción fuera de plazo legal, por otra parte, María José Aguilar Canaviri mediante escrito de fs. 559 a 562, se apersonó y contestó de forma negativa fuera del plazo otorgado por ley; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto de 30 marzo de 2023, que cursa de fs. 672 vta. a 675, en el que la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Potosí, determinó ANULAR obrados hasta la medida de conciliación inclusive, es decir hasta fs. 42 vta., al haberse demostrado la falta de representación legal que le asiste a María Villanueva Mendoza de Canaviri en relación a sus nietos AAAC, SCAC y VMAC; en consecuencia, al no existir legitimación pasiva de la antes mencionada como representante de los menores, se rechaza la medida previa de conciliación.
2. Resolución que al haber sido recurrido en apelación por Julio Antonio Cruz Limachi, según memorial de fs. 678 a 682 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 42/2024, de 05 de abril, corriente de fs. 816 a 822 vta., que CONFIRMÓ el Auto de definitivo de 30 de marzo de 2023. Bajo lo siguientes argumentos:
La abuela materna no funge como representante legal de de los menores de edad demandados, porque no fue designada como tal mediante resolución judicial, por otra parte, si bien ya se había señalado audiencia preliminar, sin embargo, la Juez una vez advertida de la irregularidad existente sobre la inobservancia del acto que no ampara la representación de los menores, no podía ser reparado sino por la via de nulidad y para ello la norma procesal civil no prohíbe expresamente que la misma sea imperativamente de manera escrita, pues la Juez no podía esperar necesariamente hasta la celebración de dicha audiencia, sino que la autoridad judicial de oficio y velando por el interés superior de la niña, niño o adolescente optó por declarar la nulidad procesal.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julio Antonio Cruz Limachi, según escrito visible de fs. 825 a 826 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN
1. Del recurso de casación interpuesto por Julio Antonio Cruz Limachi se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Que, en el recurso de apelación se señaló de manera expresa que en la Resolución de primera instancia, no se dispuso ninguna salvedad con relación a la participación de “María José Aguilar Canaviri” quien es mayor de edad y con capacidad jurídica plena, lo cual fue extractado en el considerando I num. 5 del Auto de Vista cuestionado; empero, no mereció pronunciamiento. Por el contrario, se ingresó en error de persona, pues, en el considerando III del Auto objeto del recurso, en su análisis indicó “María José Aguilar Canaviri, por ser mayor de edad; no hace que se convalide la irregularidad procesal que viole el derecho a la defensa de los menores demandados por cuanto la prenombrada no estaba actuando válidamente como representante legal de los menores”; es decir, se confunde a “María Villanueva Mendoza de Canaviri” que es la abuela de los menores, con la demandada “María José Aguilar Canaviri” quien es mayor de edad.
b) Expresó que se transgredió los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil, debido a que, si bien se dispuso la nulidad de obrados por falta de representación legal de 3 menores de edad, no existe ningún motivo para disponer la nulidad de actos donde participó “María José Aguilar Canaviri”, debido a que esta es mayor de edad y con capacidad plena.
En ese sentido, pide se case el Auto de Vista, y se disponga la continuidad del proceso en relación con María José Aguilar Canaviri.
2. Contestación a la demanda.
Mediante escritos de fs. 830 a 831 y de 832 a 833, María Jose Aguilar Canaviri y María Villanueva Mendoza de Canaviri, respectivamente, constestan al recurso de casación con iguales argumentos, de acuerdo a lo siguiente:
Que el recurso de casación planteado no cumple las previsiones contenidas por los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil.
Que el Auto interlocutorio que ameritó la apelación, confirmado por el Auto de Vista recurrido, no coarta el proceso civil, sino que previene nulidades ulteriores, en razón de anular hasta fs. 42 para citar a las futuras demanandadas.
Permite que el proceso conciliatorio siga adelante y se proceda a ordinarizar su demanda si así lo desea el demandante.
No coarta el derecho y la causa, sino que exige el cumplimiento de la formalidad procesal a efectos de no vulnerar derechos y el propio procedimiento.
El Auto de Vista permite desarrollar la causa, no constituye resolución que no permita accionar al demandante el reclamo de sus derechos.
En consecuencia pide que al incumplir con el voto del art. 271, 274.I. num. 3 del Código Procesal Civil, se declare improcedente, por incumplimiento a las formalidades exigidas al efecto.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal.
Corresponde precisar que el art. 105 del Código Procesal Civil, señala: “I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”.
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