Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 567/2024
Sucre, 29 de octubre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 409/2023
Demandante : Ximena Analía Garnica Lozano
Demandado : Empresa CORIMEX LTDA
Proceso : Reincorporación
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 337 a 340, interpuesto por Gunther Heinzer Kirkerup, representante legal de la Empresa CORIMEX Ltda; impugnando el Auto de Vista Nº 027/2023 de 13 de marzo, de fs. 333 a 335, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Ximena Analía Garnica Lozano en contra de la empresa recurrente, el memorial de contestación al recurso de fs. 348 a 356, el Auto Nº 293/2023 de 27 de junio, de fs. 357, que concedió el recurso, el Auto N° 409/2023-A de 25 de julio, de fs. 365 y vlta., que admitió los recursos de casación, los antecedentes del proceso, y;
II.1. Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 78/2021 de 30 de noviembre, de fs. 278 a 290; que declaró PROBADA la demanda de fs. 46 a 52 de obrados, disponiendo que el demandado, Empresa CORIMEX Ltda. proceda a la reincorporación de Ximena Analía Sandra Garnica Lozano, a su puesto de trabajo que desempeñaba a momento de su despido con el consiguiente pago de sueldos devengados y otros derechos sociales amparados por ley hasta la fecha de su efectiva reincorporación, monto a ser efectivizado en ejecución de fallo, previo juramento de la actora de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado en alguna institución pública, ni privada desde el momento de su destitución, asimismo se desestima la excepción perentoria de pago, interpuesta por memorial de fs. 112-115 de obrados, sea con todas las formalidades de ley.
II.2. Auto de Vista
En grado de apelación formulado por la parte demandada, de fs. 302 a 305, contra la citada sentencia, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista Nº 027/2023 SSA.II de 13 de marzo, de fs. 333 a 335, que determinó CONFIRMAR la Sentencia No. 78/2021 de 30 de noviembre, cursante a fs 278 a 290, Auto de Enmienda de fecha 22 de febrero de 2022 de fs. 300, sea con las formalidades de Ley.
II.3. Motivos de los recursos de casación.
1.- El análisis que realizó el Tribunal de Alzada, señaló que la actora no era personal de confianza, por la simple razón que no estaba estipulado en el contrato de trabajo, lo cual es una apreciación demasiado subjetiva que no va con lo estipulado en el art. 7 de la Ley General del Trabajo, que significa que si el empleador ve por conveniente que realice una tarea de responsabilidad distinta a la señalada en el contrato, el trabajador la debe realizar siempre y cuando se cumpla con el objeto de la empresa que en su caso es la importación de bienes e insumos, siendo el análisis efectuado superficial y nada objetivo, ya que desde el 3 de julio de 2020 se volvió a contratar a la actora como COMEX RESPONSABLE, cargo de confianza al estar a cargo del Área de comercio exterior; por otra parte, no se consideró que dentro del periodo de prueba quedo plenamente manifiesto tanto en la confesión provocada, como en la declaración de los testigos, que la demandante ocupaba una cargo de confianza al estar a cargo del comercio exterior, siendo la única que sabía sobre los proveedores y fabricantes, con acceso a información de carácter reservado o confidencia, aspectos que no fueron considerados por los de instancia, no analizó que la parte actora confeso que trabajaba en línea directa con la gerencia general y que de ella dependía todas las importaciones, tenía personal dependiente de ella y tomaba decisiones sobre proveedores de logística y otros para la importación de bienes e insumos por consiguiente si es personal de confianza conforme al Auto Supremo No. 374 de 23 de junio de 2021.
2.- El Tribunal de Alzada ratifica lo señalado por la juez de primera instancia, señalando que la desvinculación laboral obedece a un capricho de la parte empleadora ya que la actora no habría incumplido con su contrato de trabajo y al no haberse presentado un organigrama de la empresa, manual de funciones y el reglamento interno a su criterio consideran que la desvinculación es arbitraria, lo cual no es cierto, puesto que de conformidad al art. 165 del CPT, la juez de oficio pudo solicitar la presentación del organigrama y el manual de funciones lo cual no lo hizo, procediendo la empresa agradecer los servicios de la actora al haber perdido la confianza, mediante Memorándum 01/2021 de 20 de enero, por ser una cargo de alta confianza por lo delicado de las importaciones que realiza la empresa; es importante recalcar que la desvinculación obedece a un incumplimiento del contrato laboral que conllevó a la pérdida de confianza.
3.- Manifestó, que la demandante señaló en su memorial de demanda que ocupaba el cargo de Técnico Operativo, lo cual es falso, ocupaba el cargo de responsable de comercio exterior, referido a la contratación del transporte marítimo, terrestre y aéreo para realizar las importaciones, coordinación con los proveedores, planificación de la logística, contratar a empresas de transporte, lo cual representa un gran movimientos económico para la empresa y el argumento que se utiliza al referir que no contrataba personal, que no tenia personal de dependencia y otros es irrelevante debido a que esas son actividades propias de la empresa no del responsable del comercio exterior; pues, el Tribunal de Alzada mencionó que solo el nomen de una cargo Responsable COMEX no es suficiente para que se determine que persona de confianza, lo cual es una error ya que tanto las declaraciones testificales como la propia confesión de la parte actora quedo firme que era responsable de toda las importaciones que realiza la empresa como su actividad principal, lo cual no ha sido valorado.
4.- Que, la estabilidad laboral que se hace mención en la sentencia es aplicable a cargos que no requieren de la absoluta confianza de la parte ejecutiva de la empresa como ser una secretaría, un encargado de contabilidad o de recursos humanos, el ser designado responsable de comercio exterior, es el cargo más delicado y de absoluta confianza de toda la empresa, cuando se pierde la confianza no se puede alegar estabilidad laboral, debido proceso ya que no estamos hablado de una trabajadora común, se considera un cargo de confianza y si por algunas circunstancia el trabajador pierde la confianza de los dueños obviamente se procede a su desvinculación laboral. Que, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Empresa de 15 de enero de 2021, respaldando el informe emitido por el responsable de recursos humanos de fecha 11 de enero de 2021, los socios de la empresa han perdido la confianza en la demandante, por lo que se solicitó la desvinculación como personal de confianza, esto sustentado en el Auto Supremo 493 de 29 de noviembre de 2012 y SCP 656/2019-S4 de 21 agosto, lo cual no ha sido observado por la juez de primera instancia.
5.- Señaló, que en la parte resolutiva de la sentencia se indicó que la actora no hubiese percibido remuneración alguna ni pública, ni privada, por lo que se desestima la excepción perentoria de pago opuesta, lo cual es un error ya que la actora señaló en su confesión provocada que no quiso cobrar el importe depositado en el Ministerio de Trabajo por decisión propia, siendo que el 3 de febrero de 2021, se procedió al pago de los beneficios sociales que le corresponden a la demandante, actuando de mala fe y buscando una reincorporación laboral que no corresponde por derecho. Por otra parte, la demandante recibió salario durante la tramitación del presente proceso por parte de la Empresa HP MEDICAL, cuyo representante es el Sr. Erwin Hurtado, quien nos confirmó que la actora estaba trabajando con ellos, por consiguiente, lo aseverado por la demandante y por la juez es incorrecto, solicitando se pueda oficiar a HP Medical para que puedan confirmar lo señalado.
II.4. Petitorio
Concluyó solicitando se case la Sentencia No. 78/2021 de 30 de noviembre y el Auto de Vista N° 027/2023 SSA-II de 13 de marzo de 2023.
II.5. Contestación al Recurso de Casación.
Ximena Analía Sandra Garnica Lozano contestó el recurso de casación interpuesto por la parte demandad, conforme a los fundamentos del escrito que cursa de fs. 348 a 356, negando los reclamos de la parte demandada.
III.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Principio de verdad material
El art. 180–I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30–11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Reincorporación:
Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio–laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de aquí entonces, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino que castiga conductas en las que pudiera incurrir un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10–I, del DS N° 28699 establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Sobre esa misma comprensión la jurisprudencia constitucional, por medio de –entre otras– la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuestos precedentemente enunciados, señala: “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS N° 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”. Criterio con el que la Sala coincide.
Todo lo expuesto lleva a concluir, que en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, o vulneración a Reglamento Interno de la empresa, y donde se denuncie lo injustificado del despido; o bien su legalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la CPE.
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