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TSJ

AS/0567/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Estafa
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0567/2026-F ANALISIS DE FONDO Proceso: Oruro 173/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y Gregorio Tomás Gutiérrez Parte imputada: Francisco Gutiérrez Colque Delito: Estafa agravada, arts. 335 y 346 Bis. del Código Penal (CP) Sucre, 10 de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 12 de septiembre de 2024, de fs. 324 a 3360 vta., Gregorio Tomás Gutiérrez, impugna el Auto de Vista 06/2024 de 23 de agosto de fs. 300 a 305 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público en contra de Francisco Gutiérrez Colque, por la presunta comisión del delito de Estafa agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 Bis. del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

DE LA SENTENCIA Por Sentencia 33/2022 de 2 de diciembre de fs. 153 a 175, el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Francisco Gutiérrez Colque, absuelto por la comisión del delito de Estafa agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 Bis. del CP.

Como hechos probados, se estableció que el 10 de mayo de 2013, las presuntas víctimas Narciso Mamani Choque, Filiberto Gutiérrez Churqui y Benedicto Rosales Aguilar asistieron de manera libre y voluntaria a reuniones organizadas por los adjudicatarios de la denominada Tercera Sección, donde se trataba la adquisición y futura distribución de terrenos pertenecientes a la familia Lafuente.

Asimismo, se acreditó que los asistentes conocían que dichos terrenos aún no se encontraban loteados y que las reuniones tenían únicamente fines organizativos para coordinar la futura adjudicación

de lotes. También se tuvo por demostrado que las presuntas víctimas decidieron voluntariamente participar en el proyecto y efectuar pagos parciales para acceder a un lote de terreno, motivados por la expectativa de adquisición de dichos predios y por información obtenida a través de terceras personas o amistades que les comunicaron que en esos terrenos estaban dando lotes. Del mismo modo, se estableció que el imputado participaba como dirigente dentro de las reuniones de adjudicatarios; empero, no se acreditó que hubiera afirmado ser propietario de los terrenos, ni, que hubiera ofrecido personalmente la venta directa de los lotes.

Como hechos no probados, no se demostró que el imputado Francisco Gutiérrez Colque hubiera desplegado actos de engaño o artificio destinados a inducir en error a las presuntas víctimas para obtener la entrega de dinero. Tampoco se acreditó que hubiera manifestado ser propietario de los terrenos o que hubiera realizado ofrecimientos fraudulentos para lograr la disposición patrimonial de las víctimas.

Asimismo, no se probó que las presuntas víctimas hubieran sido engañadas respecto a la situación jurídica de los terrenos, debido a que de sus propias declaraciones se evidenció que conocían que los predios pertenecían a la familia Lafuente, que no existía loteamiento formal y que las reuniones tenían carácter organizativo. Finalmente, no se acreditó que los pagos efectuados por las presuntas víctimas hubieran sido consecuencia de maniobras fraudulentas atribuibles al imputado, sino de una decisión asumida de forma consciente y voluntaria por quienes pretendían acceder a un lote de terreno.

I.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Contra la Sentencia, el acusador particular Gregorio Tomás Gutiérrez de fs. 1285 a 1299 vta., interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

Denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sosteniendo, en lo sustancial, que la Sentencia absolutoria incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que el Tribunal de mérito no subsumió correctamente los hechos al delito de Estafa con Víctimas Múltiples previsto en los arts. 335 y 346 Bis. del CP; pese a que, a criterio del recurrente, la prueba documental y testifical demostraba que el acusado recibió dinero de las víctimas bajo engaño, ofreciendo lotes de terreno sobre los cuales no acreditó derecho propietario ni posibilidad real de disposición. Asimismo, cuestionó que la Sentencia hubiera sustentado la absolución en aspectos vinculados al derecho propietario y en una valoración unilateral de las declaraciones testificales, omitiendo efectuar una valoración integral y conforme a las reglas de la sana crítica.

De igual manera, alegó fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, afirmando que la resolución carecía de una motivación clara, coherente y lógica respecto a la valoración de las pruebas de cargo y descargo, existiendo contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, debido a que el Tribunal reconocía la existencia de entrega de dineros, recibos y reuniones para la venta de lotes; empero, concluía en una absolución sin explicar adecuadamente por qué dichos elementos no configuraban el delito acusado. En esa línea, sostuvo que no se valoraron adecuadamente las declaraciones testificales de las víctimas ni la documental presentada, vulnerándose el deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP y las reglas de congruencia entre acusación y Sentencia.

Finalmente, el recurrente sostuvo que la Sentencia vulneró las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la resolución judicial, señalando que el Tribunal de mérito introdujo aspectos ajenos al objeto del proceso, vinculados al derecho propietario de terceros, apartándose de los hechos acusados y de la teoría fáctica planteada por la acusación.

I.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Al haberse dejado sin efecto el Auto de Vista 39/2023 de 11 de julio, mediante Auto Supremo (AS) 575/2024-RRC de 9 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro;

emitió el Auto de Vista 66/2024 de 23 de agosto de fs. 300 a 305 vta., que declara improcedente el recurso de apelación restringida con base a los siguientes argumentos, respecto al agravi3 vinculado al motivo casacional.

En relación al defecto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada desarrolló criterios doctrinales y jurisprudenciales vinculados al control de subsunción jurídica, apoyándose en los Autos Supremos (AASS) 329/2006 de 29 de agosto, 802/2018-RRC de 10 de septiembre y 660/2014-RRC de 20 de noviembre, señalando que la labor del Tribunal de apelación no consiste en revalorizar prueba, sino verificar si los hechos establecidos en Sentencia fueron correctamente adecuados al tipo penal acusado.

Bajo ese entendimiento, sostuvo que la Sentencia absolutoria concluyó que no se acreditó el elemento de engaño o artificio necesario para la configuración del delito de Estafa, afirmando que las víctimas conocían la situación jurídica de los terrenos y que no existieron maniobras engañosas desplegadas por el imputado para inducirlas en error.

Respecto al agravio referido a fundamentación insuficiente y contradictoria, el Tribunal de alzada sostuvo que la Sentencia contenía fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica suficiente, indicando que el fallo desarrolló la descripción de los hechos, la valoración de la prueba y las razones por las cuales no se acreditaron los elementos del tipo penal acusado. .Señaló que la motivación contenida en la Sentencia permitía comprender las razones de la absolución, descartando que existieran contradicciones internas trascendentes o ausencia de fundamentación. Asimismo, expresó que los cuestionamientos formulados en apelación no alcanzaban un adecuado nivel técnico recursivo para evidenciar vulneración al debido proceso o insuficiencia argumentativa del fallo.

En cuanto a la denuncia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, el Auto de Vista concluyó que no existía incongruencia interna, debido a que la absolución derivaba de la insuficiencia probatoria respecto a la existencia de engaño o artificio atribuible al imputado y de la falta de acreditación de responsabilidad penal. En ese marco, sostuvo que la decisión absolutoria guardaba coherencia con los fundamentos desarrollados por el Tribunal de mérito y que la acusación no logró demostrar los elementos constitutivos del delito de Estafa, razón por la que confirmó íntegramente la Sentencia absolutoria y declaró improcedente el recurso de apelación restringida.

II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN Gregorio Tomás Gutiérrez, formula recurso de casación conforme las previsiones del art. 418 del CPP, siendo admitido mediante AS 518/2025-A de 15 de abril de fs. 356 a 359 vta., para el análisis del siguiente motivo:

El recurrente da a conocer que, denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 8) y 11) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada realizó únicamente la señalización de los Autos Supremos (AASS) 802/2018 de 10 de septiembre, 660/2014 de 20 de noviembre y 329/2006 de 29 de agosto, referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sin otorgar respuesta a los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, limitándose únicamente a pretender justificar una respuesta con las resoluciones mencionadas, incurriendo en incongruencia omisiva por no contar con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, constituyendo defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma Adjetiva, siendo dicha

resolución infra petita vulneradora del principio tantun devolutum quantum apella, debido proceso, defensa, justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones.

Invocó como precedentes contradictorios los AASS 182/2020 de 17 de febrero, 297 / 2012 de 20 de noviembre, 6/2007 de 26 de enero, 207 /2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo, 314/2015 de 20 de mayo, 315/2006 de 25 de agosto y 215/2012 de 17 de septiembre.

IL.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver la problemática planteada por el recurrente referente a si los defectos que denuncia en el Auto de Vista impugnado son contradictorios a los precedentes invocados y traídos a consideración, respecto a la vulneración del debido proceso y del derecho a la impugnación, debido a que el Tribunal de alzada no respondió de manera fundamentada a los agravios planteados en apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva e infra petita, vulnerando el art. 124 del CPP.

IIL.2.1.

Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio

El recurso de casación, es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado (CPE) y regulado por la ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.11, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad, que el art. 416 del CPP establece, que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que, existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que, en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de

unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma process y sustantiva, será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera, que en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, en relación a los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia, conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el AS 219/2014-RRC de 4 de junio, señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad

- jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica;

b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art.

416 del CPP, manifiesta: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

II.2.2.

La labor de contraste en el recurso de casación

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del referido Adjetivo Penal.

II.2.3.

De los precedentes invocados

Sobre la temática planteada el recurrente invocó como precedentes contradictorios los AASS 297 / 2012 de 20 de noviembre y 215/2012 de 17 de septiembre; que no cursan en el Sistema de registro del Tribunal Supremo de Justicia y el AS 182/2020 de 17 de febrero, que no puede ser considerado como precedente a los fines de labor de contraste al haber declarado infundado el recurso casacional.

Así también, invocó el AS 6/2007 de 26 de enero, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia que evidencio la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista, al no explicar los elementos o normas que sustentan su resolución, dejando sin efecto la indicada resolución estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los

motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida

deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista

pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO y Gregorio Tomas Gutierrez
Demandado
Francisco Gutierrez Colque
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2026AS/0567/2026-FFuente oficial