Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 568
Sucre, 28 de mayo de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Lucy Zenovia Pérez Floresc/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 88-90, interpuesto por Walter Castillo Guerra, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el auto de vista No. 97/05 SSA-III de 12 de mayo de 2005 (fs. 86), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el trámite de Reclamación sobre Renta de Vejez, seguido por Lucy Zenovia Pérez Flores contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 96, los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 102; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 65, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, emitió la resolución No. 388.04 de 24 de agosto de 2004 (fs. 70-71) confirmando el auto No. 006442 de 29 de mayo de 2002 (fs. 52), dictado por la Comisión de Calificación de Rentas que dispone la suspensión definitiva de la renta única de vejez con reducción de edad, otorgada mediante resolución No. 06643 de fecha 17 de abril de 2000, respectivamente, además dispone derivar a la unidad de Asesoría Legal, para fines de ley.
En grado de apelación, a instancia de la actora por memorial de fs. 74-75, por auto de vista No. 97/05 SSA-III de 12 de mayo de 2005 (fs. 86), se revocó la resolución de la Comisión de Calificación de Rentas No. 388.04 de 24 de agosto de 2004, manteniendo firme y con valor legal la resolución No. 06643 de 17 de abril de 2000, que otorgó a Lucy Zenovia Pérez Flores, renta única de vejez con reducción de edad a partir del mes de enero de 2000.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 88-90, planteado por el representante del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), quien en base a un relato intrascendente de lo obrado, alega que el auto de vista transgredió el art. 57 de la Ley No. 1732 de 29/11/96, art. 1º de la Resolución Ministerial No. 1361 de 04/12/97, arts. 93, 423, 477, 539, 594 y 595 del Reglamento del Cód. Seguridad Social, concordante con el art. 28 y sgtes. del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobada por Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, al revocar la resolución No. 388.04 de 24 de agosto de 2004, manteniendo firme y con valor legal la resolución No. 06643 de 17 de abril de 2000, porque se habría causado daño al Estado; con estos argumentos plantea el recurso, sin exponer empero un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) La Comisión de Calificación de Rentas dictó el auto No. 006442 de 29 de mayo de 2002 (fs. 52), disponiendo la suspensión definitiva de la renta única de vejez con reducción de edad, otorgada mediante Resolución No. 06643 de fecha 17 de abril de 2000, además deriva a la unidad de Asesoría Legal, para fines de ley; con el argumento que la asegurada contaba al momento de iniciar su tramite con la Matrícula No. 50-5930 PFL sector Magisterio para la calificación de renta de vejez; sin embargo, en la Base de Datos, tendría la asegurada registrado su fecha de nacimiento el 30 de septiembre de 1952, con Matricula No. 52-5930-PFL.
2) Luego mediante oficio No. DP DRR-0472/02 de 31 de mayo de 2002 (fs. 55), se conminó a la asegurada para que en el plazo de cinco días desde su notificación, se apersone ante la Dirección de Pensiones a suscribir un acuerdo para devolver lo indebidamente percibido el monto de Bs. 22.041,60; bajo conminatoria en caso de incumplimiento, se le iniciaría proceso coactivo fiscal.
3) Sin embargo, la entidad recurrente no consideró que la asegurada presentó la documentación requerida por el Instructivo para Calificación de renta única, en sujeción al art. 93 del R.C.S.S. (Reglamento del Código de Seguridad Social), en concordancia con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21/07/97; es decir, cumpliendo las exigencias de la entidad recurrente.
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