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TSJ

AS/0568/2009

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 568 Sucre, 25 de noviembre de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público y la Honorable Alcaldía de Santa Cruzc/ Enrique Rojas Acosta, Marcos Heradio Rojas Aguilera, Darwin Arteaga Talavera, Carmelo Fernando Porras Guardia, Julio Cesar Cuellar Salas, Winder Gonzalo Ramos Mariscal, Adalid Lazarte y José Fernando Zubieta Morgado

Robo y Receptación (Declara improcedente)

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Sucre, 25 de noviembre de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rómulo Calvo Bravo alcalde de Santa Cruz a fs. 3341 a 3342 vlta., contra el Auto de Vista de fecha 9 de septiembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Honorable Alcaldía de Santa Cruz contra Enrique Rojas Acosta, Marcos Heradio Rojas Aguilera, Darwin Arteaga Talavera, Carmelo Fernando Porras Guardia, Julio Cesar Cuellar Salas, Winder Gonzalo Ramos Mariscal, Adalid Lazarte y José Fernando Zubieta Morgado, por los delitos de robo y receptación, previstos y sancionados por los art. 331 y 172 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido Séptimo en lo Penal, pronunció la sentencia de fs. 3305 a 3313, declarando:

A, Enrique Rojas Acosta rebelde, autor y culpable del delito de robo previsto y sancionado por el art. 331 de Código Penal, condenándolo a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" de la ciudad de Santa Cruz, al pago de costas, multas, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia.

A, Adalid Lazarte y José Fernando Zubieta Morgado rebeldes, autores y culpables del delito de encubrimiento previsto y sancionado por el art. 172 del Código Penal, condenándolos a la pena de dos años de reclusión a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" de la ciudad de Santa Cruz, al pago de costas, multas, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia.

A, Marcos Heradio Rojas Aguilera, Darwin Arteaga Talavera, Carmelo Fernando Porras Guardia, Julio Cesar Cuellar Salas y Winder Gonzalo Ramos Mariscal, se los declaró absueltos de culpa y pena de los delitos de robo y receptación previsto y sancionados por los arts. 331 y 172 del Código Penal, respectivamente.

Que deducida la apelación por el querellante, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por el recurrente, se asume los términos que se expone a continuación:

Amparado en los arts. 296, 301 y 298 del Código de Procedimiento Penal, recurre de casación, denunciando que al municipio de Santa Cruz se le ha ocasionado un grave perjuicio al haber absuelto a los co procesados de culpa y pena por los delitos de robo y receptación, toda vez que no se habría valorado a cabalidad la prueba instrumental y en especial la prueba testifical que se produjo en todo el desarrollo del proceso, que prueba y dan cuenta que todos los procesados son autores de los delitos previstos y sancionados en los arts. 331 y 172 del Código Penal, según el grado de participación en los ilícitos acusados, por lo que pide se revoque el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se imponga a todos los procesados la pena de cuatro años de reclusión, a cumplir en el penal de "Palmasola", de conformidad al art. 243 del Código de Procedimiento Penal.

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Criterio

el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados. Por cuya razón el recurso interpuesto por el recurrente no cumple con los requisitos establecidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Honorable Alcaldía de Santa Cruz
Demandado
Enrique Rojas Acosta, Marcos Heradio Rojas Aguilera, Darwin Arteaga Talavera, Carmelo Fernando Porras Guardia, Julio Cesar Cuellar Salas, Winder Gonzalo Ramos Mariscal, Adalid Lazarte y José Fernando Zubieta Morgado
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Improcedente
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2009AS/0568/2009Fuente oficial