Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 568
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 141/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1.286 - 1.289 interpuesto por Hans Wagner Mejía Vera, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) contra del Auto de Vista Nº 209/2010-SSA-II de 12 de octubre de 2010, cursante a fs. 1.277 - 1.278, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el SENAPE contra William Cavero Sánchez, Emma Arce Bedregal, Renán Fernández Poblete, Alfonso Abel Tavera Gonzáles, Teddy Cornejo Porcel, Julissa Moreno Bacarreza, Yolanda Lourdes del Carmen Vaquera Vargas, Isidro Javier Zelada Blanco, Miguel Ángel Francisco Villalba Jiménez, María Susana Rodríguez de Molina, José Perla Illanes, Gloria Gabriela Ortiz Márquez, Máximo Pacosillo Guanto y Max Pastor Mamani Callisaya; la respuesta de fs. 1.292-1.294; el Auto fs. 1.335 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 123/2009 de 16 de octubre de 2009 (fs. 1.234-1.246), declarando probada en parte la demanda coactiva fiscal de fs. 422-425, subsanada por memorial de fs. 435-438 e improbada la excepción de prescripción opuesta a fs. 1.097-1.113 y 1.139-1.143, disponiendo de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, la modificación del importe determinado a la suma equivalente de $us. 16.455,07.- (Dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y cinco 07/100 dólares americanos), en contra del coactivado William Cavero Sánchez, debiendo girarse por dicho importe el correspondiente pliego de cargo, más intereses previstos por ley y manteniendo las medidas precautorias dispuestas en lo que respecta únicamente a dicho coactivado. Asimismo, estableciendo que los coactivados: Emma Isabel Arce Bedregal, Renán Fernández Poblete, Alfonso Abel Tavera Gonzáles, Teddy Cornejo Porcel, Julissa Moreno Bacarreza, Yolanda Lourdes del Carmen Vaquera Vargas, Isidro Javier Zelada Blanco, Miguel Ángel Francisco Villalba Jiménez, María Susana Rodríguez de Molina, José Perla Illanes, Gloria Gabriela Ortiz Márquez, Máximo Pacosillo Guanto y Max Pastor Mamani Callisaya, no incurrieron en responsabilidad civil alguna, dejó sin efecto la Nota de Cargo Nº 80/2006 de 6 de diciembre de 2006, de fs. 449, disponiendo el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas contra sus personas.
En grado de apelación formulada por la institución coactivante (fs. 1.249 - 1.250), mediante Auto de Vista Nº 209/2010-SSA-II de 12 de octubre de 2010 (fs. 1.277 - 1.278), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 1.286 - 1.289, interpuesto por Hans Wagner Mejía Vera, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), el mismo fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 205 de 25 de junio de 2012 de fs. 1.344 - 1.349, que casó el Auto de Vista Nº 209/2010-SSA-II de 12 de octubre de 2010 de fs. 1.277 - 1.278 y, deliberando en el fondo, declaró probada la demanda coactiva fiscal, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 80/2006 de fs. 449, disponiendo que, el de instancia, dicte el correspondiente Pliego de Cargo en contra de los coactivados.
Los coactivados Yolanda Lourdes del Carmen Vaquera Vargas, Renán Fernández Poblete, Miguel Ángel Francisco Villalba Jiménez, Máximo Pacosillo Guanto, José Perla Illanes y María Susana Rodríguez Alcocer de Molina, interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra el aludido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, mediante Resolución Nº 296/12 de 13 de diciembre de 2012, de fs. 1436 a 1440, denegó la Acción de Amparo Constitucional, misma que, elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que dictó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0395/2013 de 27 de marzo, por la que, revocó la Resolución del Tribunal de Garantías, concediendo la tutela y disponiendo que: “los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitan un nuevo auto supremo aplicando los cánones universales de interpretación y los principios correspondientes previstos en materia laboral, resguardando y garantizando los derechos fundamentales de las partes del proceso (sic).”
En cumplimiento de dicha Sentencia Constitucional, procedemos a resolver el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Hans Wagner Mejía Vera, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 1.286 - 1.289, que enunció lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
I.1.1. Aplicación indebida del DL Nº 07230, de 30 de junio de 1975, interpretación errónea del DS Nº 24688, de 30 de junio de 1997; violación del DS Nº 24434 de 12 de diciembre de 1996.
Que, al excluir del presente proceso a trece de los catorce coactivados con sustento en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 07230 de 30 de junio de 1965, se aplicó indebidamente dicha norma, porque fue abrogada por el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 24434 de 12 de diciembre de 1996; es decir, un año antes de la promulgación del Decreto Supremo Nº 24688 de 30 de junio de 1997 y con anterioridad a la designación de William Cavero Sánchez, como Director Liquidador de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (A.A.D.A.A.) en liquidación y antes de la contratación de los coactivados: Emma Arce Bedregal, Renán Fernández Poblete, Alfonso Abel Tavera Gonzáles, Teddy Cornejo Porcel, Julissa Moreno Bacarreza, Yolanda Lourdes del Carmen Vaquera Vargas, Isidro Javier Zelada Blanco, Miguel Ángel Francisco Villalba Jiménez, María Susana Rodríguez de Molina, José Perla Illanes, Gloria Gabriela Ortiz Márquez, Máximo Pacosillo Guanto y Max Pastor Mamani Callisaya, y por ende el pago de sus beneficios sociales, no se encontraba enmarcada en la legalidad, habiendo desconocido los de instancia lo previsto en el citado artículo 16 del Decreto Supremo Nº 24434.
Asimismo, acusó que se hizo una interpretación errónea del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 24688 de 30 de junio de 1997, puesto que, de su análisis correcto se establece que, las personas contratadas con posterioridad a la extinción de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros - dispuesta por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 24434 -, al tener la calidad de funcionarios públicos se encontraban al margen de la Ley General del Trabajo, por disposición del artículo 1 de su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, por ello, se advierte que los jueces de instancia, de manera injusta pretenden justificar el pago de beneficios sociales a personas que tenían la calidad de funcionarios públicos, lo que pone en evidencia el daño económico causado al Estado.
I.1.2. Violación del artículo 38 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
Que, el fallo emitido por el a quo y confirmado en segunda instancia, incurrió en flagrante vulneración del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, porque al excluir a trece de los catorce coactivados, no tuvo en cuenta lo previsto en el referido artículo, no obstante que estos aspectos se encuentran ampliamente expuestos en los Informes de Auditoría SNPE/AI/AUD/016/2001, SNPE/AI/AUD/001/2002, SNPE/AI/AUD/025/2003, AI/ESP/016/2005, AI/ESP/001/2006 y AI/ESP/008/2006, cursantes a fs. 1-417, documentos que tienen fuerza coactiva suficiente para promover la presente acción.
I.1.3. Del error en la apreciación de la prueba.
Que, se incurrió en error en la apreciación de las pruebas conforme establece el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del informe de fs. 236-252, se establece que el presupuesto aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 862 referente al pago de beneficios sociales, no contempló al personal contratado con posterioridad a la liquidación de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros, sino que dichos recursos fueron asignados para prever el cumplimiento del pago de beneficios sociales devengados y no pagados al cierre de la administración aludida, estando demostrado en consecuencia la percepción indebida de beneficios sociales por los coactivados por el periodo comprendido del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998, más aún si los funcionarios que trabajaron en la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros, incluidos los coactivados, percibieron sus beneficios sociales por el tiempo que prestaron sus servicios en dicha entidad hasta antes de su extinción; además, el a quo en la Sentencia Nº 123/2009, pretendió darle un alcance distinto al previsto en los contratos a plazo fijo suscrito con algunos de los coactivados, al estar claro que las personas contratadas con posterioridad a la extinción de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros, no se encontraban enmarcadas en la Ley General del Trabajo por tener la calidad de funcionarios públicos.
I.1.3.1. Del error en la valoración de los informes de auditoría base de inicio de la acción coactiva fiscal.
Que, no se realizó una adecuada valoración de los Informes de Auditoria base de la acción coactiva fiscal, los mismos que ponen en evidencia el cobro indebido de indemnización y desahucio por parte de los coactivados, en razón a que no ocurrió lo previsto por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo debido a lo establecido en los Decretos Supremos Nos. 24434, 24555, 24688 y 24987, no habiendo existido interrupción de funciones ni despido injusto para que se hagan acreedores a los beneficios aludidos, porque los coactivados estaban sujetos a cumplir los plazos establecidos en los decretos supremos referidos que establecieron la liquidación de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros, originando estos hechos la responsabilidad civil contra los coactivados por el cobro indebido de indemnización y desahucio, responsabilidad que se encuentra plasmada en los Informes de Auditoría que dieron lugar al presente proceso coactivo fiscal, aspectos que no fueron considerados por los jueces de instancia.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo: “CASANDO el Auto de Vista recurrido en casación en el presente recurso; por consiguiente, se declare en el fondo PROBADA la demanda principal en todas sus partes, disponiendo, se gire Pliego de Cargo contra los coactivados: (…) por el monto impetrado en la demanda (sic)”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: Conforme lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0395/2013 de 27 de marzo, revisados y compulsados los antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la contestación al mismo y las normas aplicables, se concluye que:
El preámbulo de la Constitución Política del Estado, nos refiere que el pueblo boliviano, de composición plural construimos un nuevo Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, ésta construcción inevitablemente requiere de cambios cuyas directrices se encuentran precisamente insertas en el texto constitucional, el Órgano Judicial, también es partícipe del proceso de cambio al nuevo Estado, nos hemos percatado y estamos convencidos que, al asumir el rol protagónico en el cambio del modelo de justicia, debemos cambiar viejos paradigmas.
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