Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 568/2014-RA
Sucre, 15 de octubre de 2014
Expediente : La Paz 112/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Braulio Rocha Tapia y otros
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 1730 a 1732 vta., Petrona Choque de Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2014 de 24 de marzo, de fs. 1692 a 1694, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Braulio Rocha Tapia, Natalio Rodolfo Mancilla Castro, Catalina Beltrán de Apaza, Jorge Celso Mamani Quispe, Sonia Apaza Tola, María Ticona Acarapi, Viviana Mullisaca Sanga, Victoria Guaranca de Kosi y Lucia Espinoza Vera, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Organización Criminal, Robo Agravado, Violación, Secuestro y Privación de Libertad, previstos y sancionados por los arts. 271, 132 bis, 332, 308, 334 y 292 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia S-172/2013 de 30 de octubre (fs. 1545 a 1553), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Braulio Rocha Tapia, Natalio Rodolfo Mancilla Castro, Catalina Beltrán de Apaza, Jorge Celso Mamani Quispe, Sonia Apaza Tola, María Ticona Acarapi, Viviana Mullisaca Sanga, Victoria Guaranca de Kosi y Lucia Espinoza Vera, absueltos de la supuesta comisión de los delitos de Organización Criminal, Violación, Secuestro y Privación de Libertad, con costas.
b) La referida Sentencia, fue recurrida en apelación restringida por Petrona Choque de Mamani (fs. 1665 a 1675), resuelta por Auto de Vista 23/2014 de 24 de marzo, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 9 de mayo de 2014 (fs. 1695), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia que al presentar la apelación restringida, hizo conocer al Tribunal de alzada la vulneración de las pruebas y la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, señalando precedentes contradictorios que no fueron tomados en cuenta por el citado Tribunal que se dedicó a valorar la prueba de cargo y de descargo, señalando inclusive que los testigos de cargo no conocían la diferencia entre conducción y secuestro, por lo que sólo apreció la errónea valoración de la prueba del Tribunal de Sentencia.
2) Con referencia al Tribunal de mérito, acusa que omitió la valoración del delito de Lesiones Graves y Leves, estando pendiente para su valoración, aspecto que de igual manera fue omitido por el Tribunal de alzada, vulnerando el art. 271 del CP.
3) Inculpa también que, en cuanto al incidente de extinción de la acción penal por prescripción, el Tribunal de sentencia, no valoró el plazo razonable y la teoría del “No Plazo”, por la cual no se puede establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable, mencionando que dicho tribunal no efectuó una valoración de los antecedentes conforme el Auto Supremo 479 de 6 de octubre de 2010, ya que no consideró las dilaciones en las incurrieron los imputados, máxime si el proceso se reinició nuevamente ante el Tribunal de sentencia Tercero en lo Penal de El Alto, por lo que, no debió exonerarse al Representante del Ministerio Público, perjudicando en la judicialización de la prueba ofrecida por el Ministerio Público.
4) Con referencia al rechazo de la prueba, denuncia que el Tribunal de apelación no valoró lo señalado en la apelación restringida, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos “27204 de mayo de 2009 y el 241 01 de agosto de 2005” (sic).
5) También refiere que el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, señala que la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de sentencia y que el Tribunal de apelación debe identificar la falla o la impericia del inferior en la valoración de los hechos y las pruebas, observando que las reglas de la sana crítica sean explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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