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TSJ

AS/0568/2015

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario de anulabilidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 568/2015 – L

Sucre: 15 de julio 2015

Expediente: CB-64-10-S

Partes: Rubén Camacho Arnez. c/ Valentina Balderrama Torrico

Proceso: Ordinario de anulabilidad de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 1227 a 1233 vta., interpuesto por Milka Tania y Jonny Herman Barrientos como herederos de Valentina Balderrama Torrico contra el Auto de Vista registrado bajo la partida Nº 4 de 23 de julio de 2010, de fs. 1217 y vta., pronunciado por la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de anulabilidad del contrato seguido por Rubén Camacho Arnez contra Valentina Balderrama Torrico, el Auto de concesión de fecha 23 de agosto, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial dictó Sentencia registrada bajo la partida Nº 18 el 21 de marzo de 2005, cursante de fs. 610 a 622, declarando probada la demanda de fs. 27 a 29 e improbada las excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho y probada en parte la excepción de validez del documento en cuanto al consentimiento prestado por Rubén Camacho Arnez en los documentos cuestionados, en consecuencia se declaró la anulación de la escritura pública Nº 548 de 09 de agosto de 2000 registrado en Derechos Reales bajo la matricula No. 3.01.1.99.0000627, en cuanto al consentimiento y firma impresa por Victoria Velarde García en los documentos insertos en la escritura referida.

Resolución de fondo que es apelada por la parte demandada y a consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de 23 de julio de 2010, de fs. 1217 y vta, que confirma en todas sus partes la Sentencia motivo de la apelación; determinación de alzada que es recurrida de casación y nulidad que es objeto de autos.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El recurso de casación y nulidad, sin realizar distinción alguna sobre cuáles de sus agravios corresponden a la forma o al fondo acusa lo siguiente:

La violación del art. 554 del Código Civil porque confirmó la Sentencia con respecto a Velarde, sin que esté probada la falta de consentimiento, la incapacidad para contratar y la incapacidad de querer y entender de Velarde, ya que las pruebas no lo acreditan.

Refiere que el fundamento de la dolencia, falta del pleno uso de sus facultades mentales que imposibilitaban querer y entender y otorgar su consentimiento se apoyó únicamente en los certificados médicos de fs. 19 y 20, y no se tomó en cuenta la certificación de fs. 454 que evidencia que los formularios de esos certificados fueron vendidos entre el 26 y 29 de septiembre de 2000, cuando Valverde ya había fallecido, certificados que por sí solos no acreditan la falta de consentimiento y la incapacidad para contratar o de querer y entender, porque si bien refieren al estado de inconciencia de Valverde el 6 de agosto de 2000 o que el 10 de agosto de 2000 la misma se encontraba con episodios de obnubilación, empero no acreditan que el 9 de agosto de 2000 la misma se encontraba en estado de inconciencia.

Que el argumento para probar el estado de inconciencia en sentido de que Velarde estaba en estado de obnubilación el 9 de agosto de 200, no tomó en cuenta el certificado de fs. 188 que indica que un paciente en ese estado no puede firmar ningún documento y menos aún saber su contenido, empero Valverde firmó la minuta en esa fecha, por consiguiente no estaba inconsciente ni obnubilada conforme el informe pericial de fs. 211 a 219, que estableció que Victoria Velarde estampó su firma y rubrica en estado normal y tranquila, descartando el argumento en sentido de que se le hubiera agarrado de la mano, por ello no existe falta de consentimiento como erradamente arguye el Auto de Vista, hecho que estuviera corroborado con el informe del proceso penal de fs. 455 al 477, que señala que la firma no presenta alteraciones gráficas, por consiguiente admitió su consentimiento.

Inciden los recurrentes en la contradicción que existiría al referir por una parte que Valverde estaba en estado de coma, y por otra que hubiera firmado el documento, aspectos que hacen que la demanda no sea creíble, mas aun si otorgó su consentimiento al estampar su firma con mucha firmeza y sin tremolaciones en los documentos objeto de litis, motivo por el que acusan la violación del art. 554 del Código Civil, ya que ambas certificaciones de fs. 19 y 20 no se probaron la falta de consentimiento, la incapacidad para contratar y el hecho de querer y entender, haciendo incidencia a otras pruebas que no hubieran sido valoradas.

Por otro lado también acusan la violación del art. 554 del Código Civil, porque el documento de 09 de agosto de 2000 sería el que se encuentra en vigencia según el mismo demandante Rubén Camacho, el cual sustituyó las escrituras de 22 de abril y 3 de mayo de 2000, conforme la confesión provocada a la que fue diferido el actor cursante de fs. 355 a 366, prueba que no se habría valorado, existiendo novación, lo que acreditaría la validez del documento de 09 de agosto de 2000 por el propio actor que destruye la falta de consentimiento y la incapacidad de contratar de Velarde.

Manifiesta también violación del art. 554 del Código Civil porque el documento conciliatorio de 21 de abril de 2001 acredita el consentimiento de Velarde en el documento de 09 de agosto de 2000.

Sobre que Velarde estaba imposibilitada físicamente de desplazarse de un lado a otro, hecho que hubiera impedido constituirse ante la Notaría del Dr. Pérez, no sería evidente, pues antes y después del 09 de abril de 2000, si lo hubiera hecho conforme la escritura de declaración de derecho propietario de fs. 23 del 28 de julio de 2000, así como el 30 de julio de 2000 para contraer matrimonio religioso, el cual se efectuó en la Parroquia Sagrario de la Catedral de Santo Domingo, matrimonio que no se efectuó en casa particular, conforme refiere el certificado de fs. 79, el cual fue adulterado por la técnica del borrado. Luego existiría prueba que Camacho y Velarde celebraron su matrimonio civil en Punata conforme la inscripción de partida de matrimonio de 14 de agosto de 2000, que merece la fe probatoria prevista por ley, que es corroborada por la testifical de cargo de fs. 275, siendo el médico de Velarde quien señalo que podía haberse trasladado a Punata, así también estuviera la confesión de Camacho en la demanda de rescisión por lesión que cursa a fs. 402 vta.

Acusa la violación del art. 115 de la Constitución con referencia al debido proceso y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, conforme los argumentos descritos, considerando que debía procederse a la anulación del Auto de Vista.

También acusa la violación del art. 1289 del Código Civil, al haberse desbaratado los argumentos de la demanda, debido a que el documento público de 09 de agosto de 2000 tiene fuerza probatoria y hace plena fe de las declaraciones que contiene, por lo que debió respetarse esa norma. Además acusa violación del art. 115 de la Constitución, porque el Auto de Vista se funda en una prueba sin validez como la cursante a fs. 511, lo que acreditaría que los conjueces no hubieran realizado los antecedentes del proceso.

Concluye solicitando se case o en su caso se anule obrados hasta que se dicte un nuevo Auto de Vista.

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Datos del proceso

Demandante
Rubén Camacho Arnez.
Demandado
Valentina Balderrama Torrico
Proceso
Ordinario de anulabilidad de contrato.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2015AS/0568/2015Fuente oficial