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TSJ

AS/0568/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 568/2015-RRC

Sucre, 04 de septiembre de 2015

Expediente : Santa Cruz 5/2014

Parte acusadora : Erlan Paniagua Coca y otro

Parte imputada : Erwin Sánchez Freking

Delito : Uso de Instrumento Falsificado

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 y 9 de enero de 2014, cursantes de fs. 1410 a 1424 y 1426 a 1434, Erlan Paniagua Coca y Raúl Paniagua Coca, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013, de fs. 1396 a 1402, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Erwin Sánchez Freking, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación particular (fs. 405 a 419) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 09/13 de 5 de marzo de 2013 (fs. 1159 a 1191 vta.), el Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; declaró al imputado Erwin Sánchez Freking, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a la pena de dos años de privación de libertad, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida, el imputado (fs. 1202 a 1218) y el querellante Raúl Paniagua Coca (fs. 1220 a 1221), habiéndose adherido a esta última apelación, Erlan Paniagua Coca (fs. 1231 a 1234); siendo resueltos mediante Auto de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013 (fs. 1396 a 1402), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso del imputado e improcedentes la apelación y adhesión de los querellantes, disponiendo en consecuencia la revocatoria de la Sentencia condenatoria y conforme el art. 363 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró al imputado Erwin Sánchez Freking, absuelto de pena y culpa del delito de Uso de Instrumento Falsificado. Finalmente, determinó la improcedencia de la apelación incidental contra la Resolución que rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; motivando que Erlan Paniagua Coca y Raúl Paniagua Coca formularan recursos de casación, resueltos inicialmente mediante Auto Supremo 100/2014-RRC de 7 de abril (fs. 1465 a 1471 vta.).

c) Contra este fallo, Raúl y Erlan Paniagua Coca interpusieron Acción de Amparo Constitucional cuya tutela es concedida por Sentencia Constitucional Plurinacional 0413/2015-S1 de 30 de abril emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, correspondiendo a este Tribunal emitir una nueva resolución a efectos de dar cumplimiento a dicha determinación.

II. De los motivos de los recursos de casación

De los memoriales de recurso de casación (fs. 1410 a 1424 y 1426 a 1434) y del Auto Supremo 038/2014-RA de 20 de febrero (fs. 1442 a 1445), dictado en el caso de Autos, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los motivos admitidos para el análisis de fondo, refieren:

1) Los recurrentes denuncian que en la invocación de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010 (extractando una porción del mismo), el Tribunal de alzada la usó servilmente para absolver al imputado, cuando la referida Resolución tenía supuestos fácticos ajenos a los hechos motivo del presente enjuiciamiento, pues esta causa no se refiere a una adulteración de superficies en la minuta, sino a un acto notarial de reconocimiento de firmas, que nunca se pudo verificar, pues la vendedora falleció el 30 de mayo de 2002. Añaden que, existió fraude en el acto notarial de reconocimiento de firmas, acto público que se expresa en un documento notarial y auténtico, al cual debe comparecer una persona viva que reconozca su firma en el documento; consiguientemente, el Tribunal de apelación vulneró los arts. 416 y 420 del CPP, sobre los Autos que legalmente son vinculantes, debiendo al efecto tratarse de hechos con la misma identidad fáctica.

2) Por otro lado, denuncian que el Tribunal de alzada a través de la valoración de la prueba de “cinco testigos de descargo y una de cargo” (sic), pretende a título de observar error de valoración, dar una nueva valoración, sin precisar cuál la causa del error en la apelación de las pruebas, de qué forma se violentó las reglas de la sana crítica, arrogándose una valoración de lo que supuestamente pasó con el acusado, pese a que la norma penal proscribe la valoración de la prueba, pues quien tiene la competencia jurisdiccional para el conocimiento directo de la prueba, es el Tribunal de juicio y no el Tribunal de alzada, ya que sus integrantes jamás vieron ni escucharon a los testigos, no sabiendo todo lo que dijeron.

Continúan su argumentación, señalando que la actuación del Tribunal de alzada es contraria a la previsión de los arts. 329 y 330, siendo que esa labor no constituye una facultad prevista por el art. 413 in fine, ni de rectificación conforme el art. 414 del CPP; al contrario, se decidió darle crédito aislado a los testigos del imputado, en desmedro de la prueba de cargo, llegando a una antojadiza presunción de que se trató del pago de una deuda y que ello habría sido consentido por su padre, lo que no es aceptable, ya que no existe un sólo elemento probatorio en ese sentido, constituyendo lo señalado por el Tribunal de alzada una transcripción ciega de lo expresado por el acusado en su defensa.

Esta absolución directa del acusado, no señala cuál de las vertientes del art. 363 inc. 3) del CPP, se aplica y porqué de la decisión, frente al hecho de que el imputado se valió de un documento falso para hacerse propietario vía compraventa con una persona muerta, de toda una propiedad, que les correspondía en igualdad de condiciones. En este motivo, los recurrentes

invocan el Auto Supremo 74/2013-RRC de 19 de marzo como precedente contradictorio.

I.1.2. Petitorio

Con dichos antecedentes, los recurrentes solicitan se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado, a efecto de que se pronuncie uno nuevo, aplicando la doctrina legal vigente referida a la prohibición de revalorización de prueba y de la falsedad ideológica.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 038/2014-RA de 20 de febrero, este Tribunal admitió los recursos de casación para el análisis de fondo de los dos motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria en contra del imputado Erwin Sánchez Freking por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, condenándolo a la pena de dos años, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia, fallo en el que se observa que luego de la relación de los hechos y la prueba introducida a juicio, contiene los siguientes fundamentos:

Probado el fallecimiento de Isabel Banegas Coca el 30 de mayo del 2002, cualquier negocio jurídico, vínculo contractual posterior a esa fecha, en el que figure el nombre de Isabel Banegas, es un hecho inverosímil, ya que no podría en esa condición efectuar actos jurídicos de la vida civil, y en este caso el inmueble de la Av. Viedma 465, fue transferido el 21 de septiembre de 2004, a favor de Erwin Sánchez Freking, transferencia que está probada por la documental “PD3, PD5, PD7 y PD8”, que demuestran la introducción de hechos e ideas falsas en un documento, si bien la forma del documento es verdadera; empero, contiene declaraciones falsas que hacen aparecer como verdaderos, hechos que no ocurrieron o que sí de un modo diferente; a ello se suma que el abogado que firmó la minuta que responde al nombre de Ramiro Gonzáles, no se encuentra inscrito en el Colegio de Abogados de Santa Cruz, y que el registro de Corte Nº 1144 de 8 de octubre de 1984, corresponde al Abogado Bernardo Alpire Pérez, extremo que afianza que el referido documento contiene ideas falsas.

Se pudo establecer que el imputado conocía del fallecimiento de la vendedora, extremo acreditado por la declaración de la propia esposa del imputado, quien indicó que le tenía mucho cariño y que sabe que falleció, ya que asistió junto con su esposo (el imputado) al sepelio de quien fuera su abuela paterna Isabel Banegas Coca, por lo que no se puede alegar desconocimiento de este hecho. A su vez los testigos Moisés Yamil Chamon e Ingrid Paola Hurtado Coronado, señalaron haber visto al imputado firmar el documento de transferencia, quien se encontraba acompañado de su esposa, siendo estos elementos que acreditan que el imputado Erwin Sánchez Freking, tenía pleno conocimiento en primer lugar del fallecimiento de Isabel Banegas Coca, y por ende, el contenido del documento de transferencia; es decir, que estaba comprando un bien inmueble de una persona fallecida, desplegando con dicha acción, la inserción en un documento, de una declaración falsa que luego pasó al protocolo; asimismo, se conoce la trayectoria profesional del imputado, quien salió a prestar sus servicios al exterior, lo que hace innegable que tiene conocimiento de situaciones contractuales.

Las firmas insertas en el documento de transferencia de 21 de septiembre de 2004, y la del protocolo, pertenecen al imputado Erwin Sánchez Freking, aspecto corroborado por la declaración del perito y la prueba documental “PD11” de fs. 197 a 244, que indican que las firmas consignadas en los documentos de transferencia provienen de la autoría de Erwin Sánchez Freking.

Indistintamente que la firma de la vendedora haya sido determinada por esta pericia, ya que el documento no puede ser firmado por una persona fallecida, este sólo hecho, implica la falsedad de las ideas insertas en estos documentos; desde el momento de su elaboración, el documento de transferencia ya contenía información no verás; es decir, es ideológicamente falso.

El mismo imputado reconoce como propia la firma que figura en el documento, como también se encuentra la firma de la vendedora que a esta fecha ya había fallecido; asimismo, se siguió con el tránsito de irregularidades, puesto que se recurrió al funcionario público para protocolizar el documento, dándole fe pública a una idea falsa, utilizando este documento falso en el tráfico dirigido al perfeccionamiento de su derecho propietario, situaciones que están probadas por las pruebas documentales “PD7, PD8” y la declaración del testigo Moisés Yamil Chamón Salces e Ingrid Paola Hurtado Coronado. El imputado no efectuó el trámite, pero al momento de firmar el protocolo sabiendo que la vendedora estaba muerta, usó el documento privado de transferencia, consintiendo su protocolización, y el uso no quedó ahí, sino que en busca del perfeccionamiento de su derecho propietario, el documento protocolizado fue usado para el pago del impuesto a la transferencia de bienes inmuebles y los trámites administrativos para la obtención del plano catastral, plano de uso de suelo, lo que acredita que el instrumento falsificado está siendo usado por el imputado Erwin Sánchez Freking, culminando con la inscripción correspondiente en Derechos Reales, siendo actual propietario del inmueble objeto de la transferencia.

Producido el fallecimiento de Isabel Banegas Coca, los herederos de la de cujus adquirieron la posesión de la herencia y para ejercer este derecho es necesaria la apertura del juicio sucesorio respecto de la masa hereditaria, encontrándose dentro de ella el inmueble ubicado en la Av. Viedma 465 de Santa Cruz, que se encuentra en estado de indivisión, mientras no se realice la declaratoria de herederos y su correspondiente partición, y para el caso de que uno de los coherederos falleciera, en este caso Benjamín Paniagua Banegas, quien falleció el 9 de julio de 1999, dejando herederos, éstos ingresan y tendrán derecho en el acervo hereditario de Isabel Banegas Coca, y de no considerarlos se les estaría causando perjuicio a estas personas; es decir, que con la suscripción de la transferencia, se está perjudicando a los herederos de Benjamin Paniagua, ya que no recibirían su alícuota parte que les pertenece por estirpe, concurriendo así el elemento de causar perjuicio del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado.

“Se habla de seción de derechos hereditarios, en el caso presente reitero estos contratos ha sido realizados posteriormente a la suscripción del documento de transferencia efectuado por la difunta Isabel Banegas Coca en fecha 21 de septiembre del año 2004 ya que el caso analizado está referido a reprochar conductas anteriores a estos actos el cual versa sobre el uso de instrumento falsificado” (sic).

II.2.Apelación restringida.

El imputado formuló recurso de apelación restringida, planteando en síntesis entre sus agravios, lo siguiente:

i) Denuncia inobservancia o errónea aplicación de la Ley [art. 370 inc. 1) del CPP], que vulneró las garantías y derechos a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad y legítima defensa, el derecho al debido proceso y presunción de inocencia; para fundamentar este agravio, el recurrente inicialmente realizó una relación de los antecedentes consistentes en las querellas presentadas en su contra, la conversión de acción y los fundamentos de la Sentencia que dan por probada la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, cuestionando que no realizó el análisis para determinar si el instrumento supuestamente adulterado es de carácter público o de orden privado, a los efectos de la calificación del hecho y de la graduación de la pena, invocando al respecto los Autos Supremos 150 de 7 de abril de 1997 y 679 de 17 de diciembre de 2010, que señalan que la Minuta a la que por acuerdo de partes se le otorga la calidad de escritura privada y que es reconocido en sus firmas, ostenta la naturaleza de documento privado, porque no reúne los requisitos señalados en el art. 1287 del Código Civil (CC), razón por la cual consideró que el Juez de Sentencia, al calificar el tipo penal, inobservó la norma y aplicó erróneamente la ley sustantiva y fijó erróneamente la pena; al respecto, solicitó que el Tribunal de alzada proceda a reparar el defecto y lo declare absuelto de pena y culpa.

ii) Agregó que la errónea aplicación también se hizo evidente, puesto que la falsedad no debe ser presumida, sino probada judicialmente, y que en el caso analizado, que si bien fue acusado por los delitos de falsedad material e ideológica; empero, estos delitos fueron excluidos del proceso por la vía del instituto de la extinción por prescripción, de tal manera que al no haber sido juzgados dichos delitos, menos aún han podido ser probados, y al no estar judicialmente declarada la falsedad del documento incriminado, menos podía probarse la existencia del delito de Uso de Instrumento o Documento Falsificado, conforme a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 241/2006 de 6 de julio y 450/2004 de 19 de agosto, referidos a la no revalorización de la prueba, y también el Auto de Vista 372 de febrero de 1999, que considera que el delito de Uso de Instrumento Falsificado está ligado a los delitos de Falsedad Material e Ideológica y no goza de autonomía propia, por lo que el Juez de Sentencia, al haber presumido la falsedad del documento incriminado, incurrió en errónea aplicación de la ley adjetiva.

iii) También denunció como vulneradas las reglas de la sana crítica, al considerar probado que su persona tenía conocimiento de la falsedad del documento con reconocimiento de firmas y de las ideas insertas en dicho documento, cuando recién el mes de octubre de 2009, con el inicio de la presente acción tuvo conocimiento sobre el cuestionamiento del contrato privado e instrumento público referido, que dos meses después fue demandado de nulidad por su persona, acción que beneficia a los acusadores particulares, quienes podrán invocar sus derechos que consideran vulnerados.

iv) Que, el origen de los hechos tuvo que ver con un crédito en mora a nombre de Benjamín Paniagua Banegas, que fue garantizado con el inmueble ubicado en la Av. Viedma de propiedad de Isabel Paniagua Coca, por cuya razón la entidad bancaria procedió a ejecutar la misma y para evitar el remate, ante el pedido de los familiares estando trabajando en Portugal, mediante débito de su cuenta procedió a pagar la deuda; en forma posterior los familiares y herederos decidieron honrar la deuda, aceptando de su parte, con la única condición de que la titulación le fuera entregada al día, encomendándose los trámites a Rubén Paniagua Banegas, quien debería realizar la declaratoria de herederos y posterior titulación; sin embargo, el mismo omitió el trámite y realizó directamente la minuta de transferencia, en cuya elaboración y uso no fue parte.

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Criterio

La doctrina legal aplicable por el tribunal de alzada como precedente, fue establecida en un caso en el cual se procedió a la venta de inmuebles con base a un documento en el que se adultero la superficie total, siendo empleado posteriormente en reparticiones públicas, en tanto que el presente caso versa sobre la transferencia de un bien realizada en una fecha posterior al fallecimiento de la vendedora, en consecuencia, ante la falta de similitud fáctica resulta inaplicable el auto supremo 679/2010.

Datos del proceso

Demandante
Erlan Paniagua Coca y otro
Demandado
Erwin Sánchez Freking
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / IlegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2015AS/0568/2015-RRCFuente oficial