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TSJReiteradora

AS/0568/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Perención / Procede

Los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada así como el juzgado de primera instancia, han realizado erróneamente el cómputo para disponer la Perención de Instancia, al considerar que el mismo corre desde el ultimo actuado realizado por el demandante en fecha 12 de octubre de 2009 y/o por el dem...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/FRAUDE PROCESAL Y OTRO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 568/2018

Sucre: 28 de junio de 2018

Expediente: LP-61-17-A

Partes: Edwin Chávez Quiroga y otra c/ Ángel Jorge Velasco Soruco y otros.

Proceso: Fraude Procesal y otro.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 178 a 180, interpuesto por Edwin Chávez y Corina Pabón de Chávez contra el Auto de Vista N° D-406/2010 de fecha 16 de noviembre, cursante a fs. 139 a 140, y Auto Complementario de fecha 14 de septiembre de 2016 que contempla voto complementario cursante de fs 176 y 155 respectivamente, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso ordinario de Fraude Procesal y otro, seguido por los recurrentes contra Ángel Jorge Velasco Soruco y otros; el Auto de concesión del recurso de fs. 183; el Auto de admisión del recurso cursante de fs. 188 a 189, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo N° 418/10 de fecha 21 de mayo, cursante a fs. 121, declarando conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente caso, con costas para la parte actora; disponiendo el archivo de obrados, en base al fundamento de que a la fecha habían transcurrido más de seis meses desde la última actuación 18 de noviembre de 2009, sin que las partes hubieren dado el impulso procesal correspondiente.

Resolución que mereció solicitud de aclaración, explicación y enmienda por parte de los actores, pidiendo al juez de la causa que aclare y explique por qué ha computado los 9 días de vacación judicial en los que quedó suspendido el plazo legal para la perención?, con el argumento de que no se ha tomado en cuenta lo dispuesto por el art. 141 del CPC y el art. 260 de la LOJ, respecto a la suspensión de plazos durante la vacación judicial colectiva, por lo que no se debió computar los 5 días hábiles de vacación colectiva que existió entre el 26 de diciembre de 2009 al 2 de enero de 2010, de donde se deduce que no se produjo la perención de instancia.

La petición del actor fue absuelta por el Auto Complementario de fecha 26 de mayo de 2010, cursante a fs. 122 vta., donde se dispone desestimar la solicitud de enmienda. Con el argumento de que la última actuación de los actores de fs. 96 fue presentada en 12 de octubre de 2009 (posteriormente, fueron realizados por el demandado), que la norma en cuestión señala que la perención se produce por que la parte actora durante seis meses no efectúa trámite alguno para la prosecución de la litis, por lo que sin contar los días de receso de fin de año han transcurrido más de seis meses.

Resoluciones que fueron recurridas de apelación, por parte de los demandantes Edwin Chávez y Corina Pabón de Ch., por memorial cursante de fs. 125 a 127.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº D-406/2010 de fecha 16 de noviembre, cursante de fs. 139 a 140, que CONFIRMA las resoluciones impugnadas. Bajo el fundamento de que el art. 309. II del adjetivo civil, establece que, el cómputo se realiza “desde la última actuación” y no a partir de la última notificación, es decir, desde el 7 de noviembre de 2009 hasta el 20 de mayo de 2010, concluyendo que han transcurrido 6 meses y 3 días, teniéndose presente lo referido por el art. 141 de la norma adjetiva civil sobre la ininterrupción de los plazos que sólo se suspenden durante las vacaciones judiciales, por lo que corresponde se ha descontado los 10 días relativos al receso judicial.

Resolución en contra de la cual se ha solicitado por los demandantes aclaración y explicación, que diga. La notificación es o no actuación judicial o qué tipo de acto es…? Motivo por el cual se ha dictado Auto Complementario de fecha 14 de septiembre de 2016 que cursa de fs. 176, misma que contempla al voto complementario cursante a fs. 155, por el que se declara que la perención es una sanción para el demandante que no activa el proceso y no se considera para los actos procesales jurisdiccionales propios del juzgador ni del personal subalterno; con la aclaración de que la notificación es un acto judicial por que sea realiza por un funcionario judicial.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Edwin Chávez y Corina Pabón de Chávez, el que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

l. Se acusa que el razonamiento efectuado por el Auto de Vista, que da cuenta de que el computo de los seis meses, previsto por efecto del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, no es a partir de la última notificación sino “desde la última actuación”, es decir del 7 de noviembre 2009, hasta la dictación de la Resolución Nº 418/10 de fecha 21 de mayo, han transcurrido 6 meses y 13 días, menos el descuento del receso por espacio de 10 días, hacen 6 meses y 3 días, avalando como correcto el accionar del Juez a quo; vulnera los arts. 2, 87, 141 y 309 del C. de Pr. Civil y art. 260 de la LOJ.

2. El recurrente reclama que se ha violado y no aplicado los arts. 2, 87, 141 y 309 del CPC y art. 260 de la LOJ, al respecto manifiesta, no es evidente el argumento de que él art. 309. II del CPC, no establece que el cómputo del plazo de 6 meses, es a partir de la última notificación, sino desde la “última actuación”, porque dicho término es de carácter general, ya que el acto judicial es toda actuación que se produce en el proceso como la diligencia de notificación, tal como se ha ratificado mediante resolución de fs. 176, en consecuencia el cómputo del plazo de perención es a partir del 18 de noviembre de 2009, oportunidad en la que se procede a notificar a las partes; asimismo, corresponde tomar en cuenta para el cómputo, los 5 días de la vacación colectiva que se produjo entre el 26 de diciembre de 2009 al 2 de enero de 2010, tal como disponen los arts. 141 del CPC y art. 260 de la LOJ por lo que el plazo se cumplía el 23 de mayo de 2010, dos días después del Auto Definitivo impugnado y no existe perención de instancia.

II.1.- De la respuesta al recurso de casación

De la revisión de obrados, se establece que no existe respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Perención de Instancia

La perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil boliviana, es una forma de extinción extraordinaria del proceso, el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso) establecía: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas. II. El plazo se computará desde la última actuación”; precepto normativo que configura una forma extraordinaria de conclusión del proceso, debido a la inactividad procesal en primera instancia atribuible a las partes contendientes.

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NATURALEZA DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA/La presencia de la inactividad, se resume en un abandono o desinterés en el proceso, ya sea por una completa inactividad o por actos insustanciales que no admitan impulso procesal durante el plazo, por lo que la ley procesal ha determinado, permiten, de oficio o a petición de parte, el pronunciamiento judicial que concluye de forma excepcional el proceso mediante la perención.

Datos del proceso

Demandante
Edwin Chávez Quiroga y otra
Demandado
Ángel Jorge Velasco Soruco y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/FRAUDE PROCESAL Y OTRO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 638/2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, en el que se estableció lo siguiente: “Con respecto a la afirmación de que la vacación judicial interrumpiría el plazo de la perención de instancia, no corresponde tal afirmación, toda vez que la suspensión de los plazos prevista en el art. 141 del Código de Procedimiento Civil por efecto de la vacación, es para neutralizar el vencimiento de los plazos para la realización de los actos procesales propiamente dichos que se dan en el curso del procedimiento, siendo además de carácter estrictamente temporal y no así para la interrupción y/o suspensión del cómputo del plazo para la perención de instancia, misma que tiene otra finalidad cual es la de atacar y extinguir el proceso mismo con todos los efectos que ello implica, situación que de ninguna manera se logra con simple suspensión de los plazos, sino únicamente a través del abandono del proceso por el tiempo que establece la ley”.

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