Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 568/2018-RA
Sucre, 24 de julio de 2018
Expediente : Pando 9/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Edwin Cuellar Medina y otra
Delitos : Peculado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de abril de 2018, cursante de fs. 95 a 97 vta., el Ministerio Público interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 27 de febrero de 2018, de fs. 83 a 86, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente, la Contraloría General del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Santos Mercado contra Edwin Cuellar Medina y Kelin Paula Cortez por la presunta comisión del delito de Peculado, Malversación y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 09/2017 de 14 de febrero (fs. 13 a 20), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a: 1) Edwin Cuellar Medina, autor de la comisión de los delitos de Conducta Antieconómica y Malversación, sancionados por los arts. 224 y 144 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de seis años por el primer delito y un año por el segundo; 2) Kelin Paula Cortez, culpable del de los delitos de Conducta Antieconómica y Peculado, previstos por los arts. 224 y 142 del CP, sancionando con pena privativa de libertad de seis años de presidio por el primer delito y ocho años por el segundo, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, regulable en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Edwin Cuellar Medina (fs. 44 a 52) y Kelin Paula Cortez (fs. 30 a 36 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 27 de febrero de 2018, que declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando el reenvío del juicio por el Tribunal Primero de Sentencia.
Por diligencia de 26 de marzo de 2018 (fs. 87), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 3 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 257 de 1 de agosto de 2006 -referidos según lo vertido por la parte recurrente a la concepción doctrinaria que establece que la Resolución de alzada no es el medio idóneo para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley caso en que necesariamente debe preservar y restablecer los derechos y garantías que se hubieran lesionado-, denuncia la parte impetrante que el Tribunal de apelación debió precisar qué reglas de la sana crítica fueron infringidas en la valoración de documentos producido por el Tribunal de origen a tiempo de anular la Sentencia apelada y no limitarse a señalar que el citado Tribunal no resolvió mediante Resolución fundamentada el rechazo de la salida alternativa de procedimiento abreviado, aspectos que denotan la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado.
De la misma manera invoca el Auto Supremo 188/2016-RRC de 8 de marzo, referido según lo transcrito por la parte recurrente a la regulación normativa del procedimiento abreviado; precisando que no existe la posibilidad de que el Tribunal de instancia tenga la obligación de emitir una Resolución de procedimiento abreviado, cuando éste no fue legalmente promovido por la parte imputada.
Denuncia también que la Resolución impugnada incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta fundamentada a los cuatro agravios plasmados en alzada, limitándose a dar respuesta solamente a uno de ellos -el no haber resuelto la solicitud de procedimiento abreviado-.
Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 -referido a la obligación del Tribunal de apelación de resolver de manera fundamentada todos los puntos cuestionados en alzada, los mismos que deben clasificarse y jerarquizarse-, y 411 de 20 de octubre de 2006 –referido al vicio de incongruencia omisiva en el que incurre el Tribunal de alzada al no pronunciarse sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
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