Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 568/2019-RRC
Sucre, 05 de agosto de 2019
Expediente : Tarija 67/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Luis Esteban Chirinos Garín
Delito : Feminicidio
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2018, cursante de fs. 568 a 594 vta., Luis Esteban Chirinos Garín, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87/2018 de 1 de noviembre, de fs. 556 a 562, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Alejandra Mamani Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis., incs. 1), 4) y 5) del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 37/2017 de 26 de octubre (fs. 503 a 510 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Luis Esteban Chirinos Garín, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis incs. 1), 4) y 5) del CP, con la modificación de la Ley 348, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto.
Contra la referida Sentencia, el imputado Luis Esteban Chirinos Garín, formuló recurso de apelación restringida (fs. 514 a 531), que fue resuelto por Auto de Vista 87/2018 de 1 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 031/2019-RA de 1 de febrero, se admitió únicamente para el análisis de los motivos: primero, punto ii) inc. b); punto iii) inc. a) núm. 2 y 4; e, inc. b) puntos i y ii; y, segundo, a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación al no otorgar una respuesta coherente y completa a los puntos reclamados en su recurso de apelación, resultándole contrario a los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 193/2013 de 11 de julio. Al respecto, señala los reclamos que adolecerían del defecto:
I) Defecto del inc. 5) del art. 370 del CPP, en el que cuestionó, la falta de fundamentación probatoria respecto a las pruebas MP-23, MP-24, MP-26, MP-29 y MP-30, ya que, el Tribunal de mérito se limitó a señalar “que su aporte no es fundamental como la testifical, documental y material obtenida en Bermejo, porque aquella no vincula directamente al acusado con el hecho”, no explicando el sustento jurídico que lo llevó a desmerecer la prueba y sin especificar qué pruebas consideró fundamentales, denotando con la negativa de valorar la prueba un interés de forzar la pretensión de la acusación; incurriendo al respecto el Tribunal de alzada en una omisión de análisis, razonamiento y aporte intelectivo que forma parte de una debida fundamentación, ya que, lo reemplazó con la transcripción de la Sentencia, concluyendo que estaba bien, sin explicar los fundamentos jurídicos que respalden su decisión.
II) Defecto del inc. 6) art. 370 del CPP, en el que identificó:
1) Hechos no existentes o no acreditados, como: a) Que la sentencia indicó que según Leidy Condori Mamani le contó a Pilar Petronila Paredes Mamani, Luis Esteban Chirinos Garín llamaba constantemente a la menor pidiéndole que ésta sea su novia lo que ésta no aceptaba; indicando además, que la declaración testifical de la madre de la víctima, que un tal Luis llamaba muchas veces a la víctima, aspectos que le extraña cuando la fuente de dicha información Leidy Condori Mamani no fue ofrecida como testigo por ninguna de las tres acusaciones, y las supuestas llamadas constantes que su persona hacia la víctima tampoco fueron demostradas en juicio con prueba alguna, por el contrario se comprobó que la hermana de la víctima y la madre faltaron a la verdad, ya que, la asignada al caso Sgto. Elva Gómez Colque afirmó que durante el primer momento de la investigación, recibieron el celular de la víctima que fue entregado por la madre a la policía porque la noche de su desaparición lo dejó descargado en su casa, que recibido el celular, procedió a su revisión y tomó fotografías de todos los contactos y registros que tenía guardados en el celular, que en ninguno de esos registros existe el nombre de Luis, lo que evidenció que no existió llamadas realizadas por su persona al celular de la víctima; alegando al respecto el Tribunal de alzada, que si el Tribunal de origen consideró demostrado un hecho en mérito a testificales no puede considerarse como no demostrado porque no sea la prueba que extraña la defensa (extracto de llamadas)”, fundamentación que considera evasiva, puesto que, el agravio no estaba referido a exigir que las supuestas llamadas deban ser demostradas con un extracto de llamadas, sino que las supuestas llamadas no constaban en el celular de la víctima como fue demostrado en el juicio oral y pese a ello la sentencia señaló que esa información fue brindada por testigos sin una explicación del por qué consideró que puede dar mayor fe a las declaraciones de una testigo, cuando esa información fue contradictoria con el extracto de llamadas donde no existe ninguna llamada “del tal Luis”, aspectos evadidos por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que la libertad probatoria nada tenía que ver con el agravio denunciado, denotando que no existió una respuesta suficiente. b) Que en el punto 7 de la Sentencia señaló que “el recorrido de Luis Esteban Chirinos Garín llevando consigo a la menor (…) en la motocicleta secuestrada en autos, no concluyó en el obelisco sino en un lote de terreno en la comunidad `La Talita´ donde el nombrado agredió sexualmente y mató a su víctima”, hecho que constituye base de la acusación, consignándose como un hecho probado sin establecer a través de qué medio probatorio el Tribunal de mérito sostuvo esa afirmación, ya que no existe un solo argumento que sustente que fue su persona quien llevó a la víctima hasta “La Talita” para agredirla y quitarle la vida basándose la sentencia en subjetivismos y conjeturas; alegando al respecto el Auto de Vista recurrido acerca del sistema de la libre convicción y la posibilidad del Juez de fundar la convicción en indicios y citando fallos del TSJ de Córdoba añadió que “para que la prueba indiciaria críticamente conduzca a una conclusión cierta de participación, debe permitir al juzgador partiendo de la suma de indicios introducidos al debate, superar las meras presunciones que en ellos puedan fundarse y arribar a un juicio de certeza legitimando por el método de examen crítico seguido”, concluyendo que la sentencia era un todo; fundamentación que le resulta evasiva y carente de motivación, por cuanto, pretende justificar con el argumento de que el Tribunal puede condenar sobre la base de indicios.
2) Que la sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba; en el que cuestionó: i) Que respecto a las pruebas documentales MP23, MP24, MP26, MP29 y MP30 se limitó a señalar que su aporte no era fundamental porque no vinculaba directamente al acusado con el hecho, alegando al respecto el Tribunal de alzada “en los de la materia el Tribunal señala por el solo hecho que no vincula directamente al acusado con el hecho, explicando en suma que la prueba no es pertinente”, omitiendo fundamentar porqué considera que una prueba solo es pertinente si vincula al acusado con el hecho, menos indicó en qué parte de la Ley establecería que la libertad probatoria consiste en valorar únicamente la prueba que vincule al acusado con el hecho; ii) Que respecto a la prueba pericial psiquiátrica realizada por el Dr. Marco Antonio Moscoso Aparicio en el juicio oral como prueba de descargo, no mereció valoración alguna al ser inexistente la fundamentación descriptiva y la fundamentación probatoria intelectiva, limitándose a señalar la Sentencia que era un documento insuficiente incurriendo en valoración defectuosa de la prueba en la modalidad de falso juicio de existencia ya que de haber sido valorada, hubiera generado convicción de que su persona padece de dependencia a múltiples sustancias, además de un trastorno de personalidad orgánica “disocial” secundaria al consumo de sustancias y organicidad que implica deterioro cognitivo, por lo que concluyó el perito que debido a ese cuadro clínico la intoxicación alcohólica complicada con el consumo de sustancias de las que su persona es dependiente compromete la conciencia; no obstante, el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta razonada, ya que, no explicó el fundamento legal que justifique que la Sentencia tiene la facultad para omitir la valoración de una prueba, extrañándole además, que alegue que no hubo la solvencia suficiente para determinar los extremos requeridos a sentarse en la pericia, sin explicar, cuáles serían esos extremos que requiere una pericia, cuando los únicos requisitos que infiere el art. 207 del CPP, fueron cumplidos por el Dr. Moscoso, además su persona no cuestionó la defectuosa valoración de la pericia psicológica; sino, la pericia psiquiátrica y su omisión valorativa.
Manifiesta, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva respecto a su reclamo concerniente a la omisión de valoración de la prueba científica pericia psiquiátrica que demostraría que sufre de una condición médica emergente del abuso de sustancias controladas desde sus 15 años, que le provocaron alteraciones orgánicas descritas por el profesional del INTRAID de idoneidad acreditada en el juicio oral Dr. Marco Antonio Moscoso, privándole el Tribunal de mérito en caso de que se demostrara su autoría a cogerse a la norma del art. 17 ó 18 del CP omisión de valoración que constituye vulneración a su derecho a la defensa -porque pone en duda mi supuesta autoría como son las pericias contenidas en las pruebas MP-23, MP-24, MP-26, MP-29 y MP-30, negándole además la posibilidad de acogerse a una eximente de la imputabilidad al omitir valorar la pericia psiquiátrica con argumentos carentes de sustento racional constituyendo defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; no obstante el Tribunal de alzada no se pronunció incurriendo en incongruencia omisiva, que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener un fallo debidamente fundamentado; en cuyo efecto invoca, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre que desarrollaría respecto a la incongruencia omisiva.
Bajo el título contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida, refiere que en relación al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, le resulta contrario a los Autos Supremos 136/2013-RRC de 20 de mayo y 550/2014-RRC de 15 de octubre; en cuanto, al defecto de sentencia del inc. 5) del art. 370 del CPP, invocando los Autos Supremos 348/2013-RRC, 724/2004, 337/2010, 073/2013-RRC, 468/2014-RRC. Respecto al defecto de Sentencia del inc. 6) del art. 370 del CPP, en relación a que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba citó el Auto Supremo 044/2016.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, a fin de que el Tribunal de alzada emita una nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 031/2019-RA de 1 de febrero, de fs. 602 a 608, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Luis Esteban Chirinos Garín, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 37/2017 de 26 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Luis Esteban Chirinos Garín, autor de la comisión del delito de Feminicidio, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, bajo los siguientes argumentos:
a) El 28 de diciembre de 2016 en horas de la noche la menor víctima NN, se encontró con su compañera de curso, quien declara que ambas se dirigieron al local Fantástico Bailable donde se presentaba en concierto “Bonny Lovy”, la víctima ingresó al local en compañía de otra persona de sexo femenino aproximadamente a horas 24, siendo la última vez que se vieron; b) Esa misma noche Luis Esteban Chirinos Garín (imputado), buscó a su amigo Juan Ramón Martínez Vaca aproximadamente a horas 20, y fueron en la motocicleta de aquel a la plaza principal a tomar cerveza, luego se dirigieron a la plaza del barrio 27 de mayo con el mismo propósito, de allí finalmente fueron al local Fantástico Bailable al que no pudieron ingresar porque ya no había entradas, por lo que se ubicaron al frente donde se pusieron a tomar cerveza en latas, en un determinado momento que Juan Ramón Martínez no puede precisar el imputado se retiró del lugar, pero el declarante no está seguro si volvió y a qué hora fue, solo recuerda que se quedó tomando cerveza con tres o cuatro personas y que se recogió a su domicilio mareado, por ultimo manifiesta el declarante que la noche del 28 de diciembre de 2016 no fumaron marihuana ni cocaína; c) La menor víctima salió del local Fantástico bailable a horas 01:37 del 29 de diciembre de 2016 y se fue por la calle litoral hasta la esquina de la avenida Bolivar donde espero tres minutos y a las 01:40 de ese día se subió a la motocicleta marca Honda Bis color rojo conducida por el imputado que llegó por la calle Litoral, ambos se fueron por distintas calles de la ciudad, perdiendo contacto visual a horas 01:47 del 29 de diciembre de 2016 a la altura del obelisco, información que surge de la investigadora asignada al caso incorporado a juicio por su lectura, también de su declaración testifical prestada en audiencia, asimismo por la reproducción en sala de los DVDs incorporados a juicio; d) El imputado no era un desconocido para la menor víctima, al contrario ambos se conocían y ello sucedió por intermedio de la amiga y compañera de curso de aquella, según había contado Leidy Condori Mamani (hermana de padre y madre de la víctima), a Pilar Petronila Paredes (hermana mayor de ambas solo por madre), el imputado llamaba constantemente a la menor víctima pidiéndole que sea su novia, lo que ésta no aceptaba, Esteban Chirinos Montoya padre del imputado ofreció dinero a la madre de la menor víctima pidiéndole que levante la denuncia por que ambos eran víctimas ella como madre y él como padre, ya que, los chicos fueron novios. Por otra parte según el relato de Manuel Gutiérrez, Esteban Chirinos Montoya aprovechando que eran amigos le buscó para que le hable a doña Alejandra y puedan llegar a un arreglo, que el nombrado le dijo que era miembro de una iglesia evangélica y le dio cien bolivianos como ayuda para los pañales de la hijita de “Berta Lucia”, que se comenta que el terreno donde apareció el cuerpo de la menor víctima era Esteban Chirinos Montoya y que lo habría vendido a un comerciante de hierro en la terminal; e) el imputado fue identificado en el Centro de monitoreo de la cámaras de vigilancia de la ciudad por la investigadora asignada al caso como la persona que en la esquina de la calle Litoral y avenida Bolívar a horas 01:40 del 29 de diciembre de 2016 hizo subir a su motocicleta marca Honda Bis color rojo a la menor víctima con la que recorrió varias calles hasta llegar al Obelisco donde se perdió la imagen visual del vehículo y sus dos ocupantes; f) La motocicleta utilizada por el imputado secuestrada en autos según acredita la literal MP19 es la misma que fue ofrecida por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y que ha ingresado a juicio y como prueba material, en la misma motocicleta a la que se refieren las pruebas signadas como MP-23 y MP-26 incorporadas a juicio por su lectura, dan cuenta que en la misma había manchas de sangre aunque que no se precisa a quien pertenecían; g) El recorrido del imputado llevando consigo a la menor víctima en la motocicleta secuestrada, no concluyó en el obelisco sino en el lote de terreno en la comunidad la Talita donde el imputado agredió sexualmente y mató a la víctima indefensa; h) el cadáver de la menor víctima fue hallado por personal del PAC en el lugar del hecho “La Talita”; i) La causa de la muerte de la menor víctima fue por Lesión de centros nerviosos superiores; hemorragia sub aracnoidea; fractura de base de cráneo; heridas contuso cortantes en cráneo y rostro, habiéndose empleado un arma blanca con al menos una hoja afilada no muy aguda y relativamente pesada (Protocolo de la autopsia médico legal realizada por el médico forense del IDIF el 30 de diciembre de 2016 incorporado a juicio por su lectura como prueba literal codificada como MP-10), asimismo el referido protocolo acredita que en el lugar del hecho la menor fue agredida sexualmente. La muerte de la menor víctima fue tal vez con ánimo de venganza, vejatorio o sadismo.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Luis Esteban Chirinos Garin, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
Defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP. Afirma que en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Considerando V de la Sentencia no existe el razonamiento para afirmar que su persona fue el autor del hecho acusado, ni qué medios probatorios generaron dicha convicción. Añade que existe una falta de fundamentación probatoria respecto a las pruebas MP23, MP24, MP26, MP29 y MP30, limitándose a señalar la Sentencia “que su aporte no es fundamental como la testifical, documental y material obtenida en Bermejo porque aquella no vincula directamente al acusado con el hecho como SI lo hace de manera categórica el bagaje probatorio local”, afirmación que no explica el sustento jurídico o jurisprudencial que llevó al Tribunal a desmerecer la prueba porque “no vincule al acusado con el hecho y considere `fundamental´ las pruebas que sí lo hacen”, sin especificar concretamente qué pruebas fueron fundamentales, insinuando además que el valor de la prueba dependería del lugar de su obtención, teniendo mayor valor la prueba local frete a la que no es local generando incertidumbre, denotando la negativa de valorar prueba. Afirma que sucede lo propio con la falta de fundamentación probatoria intelectiva de la pericia psiquiátrica realizada por el Dr. Marco Antonio Moscoso Aparicio en el juicio oral, limitándose a señalar la Sentencia que sería un documento insuficiente, lo que le constituye pretexto para no ingresar a la valoración de fondo de las conclusiones del informe pericial, omitiendo consignar en la Sentencia las conclusiones a las que arribó el perito del INTRAID, que generaron convicción de que su persona padece de dependencia a múltiples sustancias controladas; además, de un trastorno de personalidad disocial secundaria al consumo de sustancias y organicidad que implica deterioro cognitivo.
Defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, afirma que la Sentencia incurrió en: i) hechos no existentes o no acreditados, como: a) Que la Sentencia indicó que según habría contado Leidy Condori a Pilar Petronila Mamani, el imputado llamaba constantemente a la menor víctima pidiéndole que sea su novia lo que ésta no aceptaba, añadiendo además que la declaración testifical de la madre de la víctima Alejandra Mamani señaló que un tal Luis llamaba muchas veces a la víctima, aspecto que le extraña, cuando la supuesta fuente de esa información Leidy Condori Mamani no fue ofrecida como testigo por ninguna de las acusaciones, mencionándosela recién en juicio oral como la portadora de información que no fue conocida durante la investigación, llamándole la atención que las supuestas llamadas que hacia su persona a la víctima no fueron demostradas en juicio oral con prueba alguna, evidenciando que las testificales de Petronila Paredes Mamani y Alejandra Mamani faltaron a la verdad ya que la asignada al caso afirmó que durante el primer momento de la investigación, recibió el celular de la víctima que fue entregado por la madre a la policía porque la noche de su desaparición lo dejó descargado en su casa, que recibido el celular procedió a su revisión, no existiendo en sus registros el nombre de Luis, lo que evidencia que no fue cierto la existencia de llamadas realizadas por su persona al celular de la víctima; y, b) Que el punto siete de la Sentencia refiere: “el recorrido de Luis Esteban Chirinos llevando consigo a la menor…”, hecho que se consigna como probado sin establecer a través de qué medio probatorio sostiene tal afirmación, ya que, toda la argumentación de la prueba está dirigida a establecer que se trataba de la misma moto o de su identificación como la persona que conducía esa motocicleta; empero, no existe un solo argumento que sustente que fue su persona quien llevó a la víctima hasta la Talita, para agredirla y quitarle la vida, basándose la sentencia en hechos no acreditados, cuando debía basarse en prueba idónea como las periciales MP24, MP26, MP29 y MP30 que denota la inexistencia de material biológico o genético de su persona en la víctima y viceversa; 2) que la Sentencia se basa en defectuosa valoración de la prueba, en relación a: a) prueba documental MP23, MP24, MP26, MP29 y MP30, limitándose el Tribunal de mérito a señalar que las referidas pruebas tienen relación con el caso; “empero, su aporte no es fundamental como la testifical, documental y material obtenida en Bermejo porque aquella no vincula directamente al acusado con el hecho”, valoración que decanta en defectuosa por no estar acorde al mandato previsto por el art. 173 del CPP al omitir señalar la sentencia las razones fundadas por las que resta valor y las subordinan frente a la prueba local por el solo hecho de que no lo vincula directamente con el hecho resultando contradictoria e incoherente con los resultados de las pericias signadas como MP23, MP24, MP26, MP29 y MP30 que fueron introducidos a juicio y pese a ello se negó su valoración; y, b) Prueba pericial psiquiátrica realizada por Marco Antonio Moscoso Aparicio en el juicio oral, afirma que al igual que la anterior prueba no fue valorada, no existiendo en la sentencia la fundamentación descriptiva de dicha prueba, extrañando que en la sentencia no se haya consignado las conclusiones a las que arribó el perito psiquiátrico y peor aún no se evidencia en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, limitándose a señalar que sería un documento insuficiente, omitiendo su valoración, privándole en caso de que se demostrara su autoría acogerse a los arts. 17 o 18 del CP, que constituye vulneración a su derecho a la defensa, negándole la posibilidad de acogerse a un eximente de imputabilidad al omitir valorar la pericia psiquiátrica con argumentos carentes de sustento racional, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba en la modalidad falso juicio de existencia, pues de haber sido valorada hubiere generado convicción de que su persona padece de dependencia a múltiples sustancias, además de un trastorno de personalidad orgánica disocial secundaria al consumo de sustancias y organicidad que implica deterioro cognitivo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, cuyos fundamentos a fines de evitar una reiteración innecesaria, serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en: 1. falta de fundamentación respecto a los motivos de su apelación restringida concernientes a: I. Defecto del inc. 5) del art. 370 del CPP, en el que cuestionó la falta de fundamentación probatoria respecto a las pruebas MP-23, MP-24, MP-26, MP-29 y MP-30; y II. Defecto del inc. 6) art. 370 del CPP, en el que identificó: a) Hechos no existentes o no acreditados, como: i) Que la sentencia indicó que según Leidy Condori Mamani le contó a Pilar Petronila Paredes Mamani, Luis Esteban Chirinos Garín llamaba constantemente a la menor pidiéndole que ésta sea su novia lo que ésta no aceptaba; y, ii) Lo alegado en el punto 7 de la Sentencia, sin establecer el medio probatorio que lo sostiene; y, b) Que la sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba en relación a: i) las pruebas documentales MP23, MP24, MP26, MP29 y MP30, limitándose a señalar que su aporte no era fundamental porque no lo vinculaba directamente con el hecho; y; ii) Que respecto a la prueba pericial psiquiátrica realizada por el Dr. Marco Antonio Moscoso Aparicio en el juicio oral como prueba de descargo, que no mereció valoración alguna; y, 2. incongruencia omisiva respecto a su reclamo concerniente a la omisión de la valoración de la prueba científica pericia psiquiátrica; consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste.
III.1. Respecto a la falta de fundamentación en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado.
En cuanto, al defecto del inc. 5) del art. 370 del CPP, en relación a la falta de fundamentación probatoria de las pruebas signadas como MP-23, MP-24, MP-26, MP-29 y MP-30.
El recurrente invocó el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Malversación y Peculado en el que constató que el Auto de Vista impugnado incurrió por una parte en insuficiente motivación y por otra parte, en incongruencia omisiva, aspecto que incumple lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.
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